ATS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de Doña Amelia, se ha formulado recurso de revisión contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santa Cuz de Tenerife, en el procedimiento 515/2007, sobre Despido.

SEGUNDO

Por apreciar la Sala la posible existencia de defectos insubsanables en la demanda de revisión, que necesariamente darían lugar en su día a la desestimación, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de inadmitir a trámite la aludida demanda. El Ministerio Público ha emitido dictamen en el sentido de que habría procedido la desestimación de la revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda que se examina tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife el 15 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 515/2007, sobre despido. La sentencia, que de una parte es estimatoria de la demanda interpuesta Por Tomás, Alonso y Ernesto contra Carlos Daniel, Cabla San Telmo S.L:, Candido y Amelia, declaró la improcedencia del despido de los demandantes, condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la indemnización de 61.613,58 euros, y al abono de los salarios de tramitación a razón de 48,89 euros diarios. De otra parte, la sentencia desestima la demanda interpuesta contra TC-Venta Loca; S.L., Wiegalia S.L.; Back & Snack Internacional S.L. y Leopoldo .

SEGUNDO

La parte recurrente, Doña Amelia, cuya demanda se fundamenta en el artículo 510.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que : En la sentencia consta como hecho probado que el despido de los trabajadores se produjo con fecha 15 de abril de 2007 . También consta como hecho probado (aunque como veremos por error) que en fecha 26 de abril de 2005, el Sr. Leopoldo y la Sra. Amelia concertaron ante Notario la escritura de arrendamiento de industria que obra en los autos. Por otro lado, la condena a la Sra. Amelia se ampara en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la prueba pareció indicar (aunque hoy sabemos que el Juez a quo fue inducido a error) que existió la llamada sucesión de empresa, extendiéndose la responsabilidad a aquélla como última arrendataria del negocio. Se invoca como primer motivo para la revisión de la mencionada sentencia la obtención de un documento "decisivo", cual es -dice- un Acta de subsanación consistente en un "por mí y ante mí" de la Notario de la Orotava de fecha 17 de febrero de 2010, donde la fedataria da cuenta por primera vez de un grave error en la fecha de escritura de arrendamiento de industria, ajeno a la voluntad de la perjudicada, de modo que la verdadera fecha de la escritura de arrendamiento fue el 26 de abril de 2007, fecha en la que los trabajadores ya habían sido despedidos por el anterior empresario, de modo que no cabe la extensión de la responsabilidad a la Sra. Amelia . Como segundo motivo para la revisión se invoca "maquinación fraudulenta", la cual se habría producido induciendo a error al Juzgador de instancia los Sres. Leopoldo y Carlos Daniel al presentar en el juicio la escritura de arrendamiento, con fecha falsa de 2005, de modo que los trabajadores pudieran ampliar su demanda contra la Sra. Amelia, con la finalidad espúrea de diluir la responsabilidad frente a los trabajadores, y como consecuencia de dicha maquinación la Sra. Amelia ha sido injustamente condenada.

TERCERO

Con carácter previo, conviene destacar, que para resolver los recursos de revisión hace falta partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su Auto de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1/2007 ) y Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03 ) o 14-3-2006 (Rec.-17/05 )."

Con respecto a la causa de revisión del número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca en la demanda, conviene asimismo recordar, con la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso de revisión 34/2005 ), que : "es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en general, SSTS 14/04/00 -rec. 1321/99 -; 10/04/00 -rec. 1043/99-, tratándose de una reclamación ; 25/09/00 -rec. 3188/99-, respecto de una certificación ; 27/02/01 -rec. 1318/00 -, en relación con un documento notarial; 15/03/01 -rec. 1265/00; 27/07/01 -rec. 3844/99-, para documento que se hallaba en el INEM; 05/12/01 -rec. 2614/00-; 26/04/02 -rec. 482/01-; 26/04/02 - rec. 480/01-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 09/09/02 -rec. 1106/01-, para documento posterior que recoge una declaración testifical; 04/11/02 -rec. 11/00-, 12/11/02 -rec. 3372/99- y 26/02/03 -rec. 12/02-, respecto de certificados; 22/12/03 -rec. 24/03-, tratándose de informe; 03/03/04 -rec. 23/03-, a propósito de Acta de la Inspección de Trabajo; 26/04/05 -rec. 20/04-; 09/06/05 -rec. 7/04-; 03/02/06 -rec. 12/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; y 30/05/06 - rec. 29/05-. Y más concretamente respecto de sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95 -; 06/02/97 -rec. 577/96 -; 07/12/99 -rec. 74/99 -; 14/04/00 -rec. 1321/99 -; 13/06/00 -rec. 1472/99 -; 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 20/11/01 -rec. 3325/00 -; 01/02/02 -rec. 2558/00 -; 26/04/02 -rec. 483/01 -; 23/12/03 -rec. 54/02 -; 15/10/04 -rec. 17/03 -; 26/11/04 -rec. 46/03 -; 07/02/05 -rec. 56/03 -; 10/10/05 -rec. 1/05 -; y 02/11/05 -rec. 38/04 -).

Y en relación con la otra causa de revisión que aquí también se invoca, es decir, la ya señalada de maquinación fraudulenta, recordábamos también en la sentencia de 28 de junio de 2007, con cita de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 19/02 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), entre otras, que "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....".

Finalmente, ha de señalarse que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

CUARTO

La aplicación de la doctrina al caso aquí enjuiciado por lo que se refiere a la primera de las causas de revisión que se invoca, pone de manifiesto la ineficacia como documento "decisivo" del Acta notarial de subsanación aportada, al ser de fecha 17 de febrero de 2010, bastante posterior a la fecha de la sentencia que se pretende rescindir que es de 15 de diciembre de 2008, siendo de destacar, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe, que la actora, como parte en la escritura de arrendamiento del local, tenía que tener copia del documento y de su fecha.

De otra parte, también resulta conveniente destacar, que la jurisprudencia de esta Sala -sentencia entre otras de 30 de mayo de 2006 - viene exigiendo, con respecto a la causa de revisión del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el documento invocado tenga el carácter de "decisivo", es decir, que el documento "ha de ser de tal naturaleza que por si sólo ponga en evidencia la equivocación del Juzgador" ( sentencia de 26 de mayo de 1998 (rec. 709/1997 ), requisito que no concurre en la escritura de arrendamiento, puesto que se trata de un documento a valorar junto con los demás elementos de prueba por el Juzgador de instancia, y por ende, no se trata de un documento decisivo para la solución del caso de forma distinta a aquella como fue resuelto por la sentencia discutida, y conforme a la doctrina jurisprudencial referenciada acerca del carácter extraodinario del recurso de revisión, éste se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente el cual no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de cuestiones ya decididas con carácter firme, convirtiendo este singular "recurso", que se como ya se ha dicho se " limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente" en una nueva instancia, o en un recurso extraodinario no previsto por la Ley.

En cuanto a la segunda causa invocada para la revisión, es decir, la existencia de "maquinación fraudulenta", tampoco puede admitirse, pues como asimismo señala el Ministerio Fiscal, la actual demandante fue citada al acto del juicio que dio lugar a la sentencia ahora impugnada, compareciendo y siendo asistida por y en la forma que consta en el acta de la vista, tal como resulta del encabezamiento de la sentencia, y por ello tuvo todas las posibilidades para ejercer su defensa y aportar al juicio la escritura con la fecha errónea, efectuando todas las manifestaciones y prueba que ahora realiza en esta demanda de revisión.

QUINTO

Los razonamientos precedentes nos llevan a la conclusión de que necesariamente la demanda de revisión habría de ser desestimada en su día -sin perjuicio de lo que resultase de la denuncia penal que la demandante tiene interpuesta-, por lo que el seguimiento del proceso resultaría completamente inútil, de tal suerte que procede decidirlo así ya en este momento y sin mengua del derecho a la tutela efectiva (artículo 24.1 del propio Texto Fundamental). Ello viene, por lo demás, tácitamente autorizado en el artículo

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

: Inadmitir a trámite la demanda de revisión de sentencia firme de la que ha quedado hecha mención y reseña en el primer antecedente fáctico.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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