STS, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1604/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "NUEVA GENERADORA DEL SUR, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 282/2006 , sobre proyecto de ejecución de línea de 380 KW; es parte recurrida D. Lorenzo , representado por la Procurador Dª. María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Lorenzo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 1701/2003 (posteriormente tramitado bajo el número 282/2006 ) contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2003, confirmada presuntamente por silencio administrativo en alzada, que en el expediente NUM000 acordó:

"Primero.- Aprobar el proyecto de ejecución a solicitud de la empresa 'Nueva Generadora del Sur, S.A.', de una línea a 380 kV D/C, cuyas características principales serán: [...].

Segundo.- Dejar sin efecto la Declaración de Utilidad Pública en concreto, dictada mediante resolución de 26 de abril de 2001 de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, y en su lugar declarar la utilidad pública en concreto de la línea de A.T. 380 kV varias veces referenciada tras al cambio de trazado introducido en el proyecto de ejecución, a los efectos de expropiación forzosa, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por la línea e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa [...]".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 18 de enero de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "que:

  1. Anule íntegramente y en su totalidad la resolución recurrida declarándola sin valor ni efecto alguno o subsidiariamente, anule la resolución recurrida en lo que respecta al trazado de la línea eléctrica de alta tensión en ella contenida a partir de su apoyo nº 24, a su paso por la finca de mi representado y el Pintar de Rendón, en la zona del Albarracín, en el término municipal de San Roque.

  2. Anule todas las actuaciones derivadas de la Resolución impugnada, en especial la expropiación parcial e imposición de servidumbres eléctricas en la finca ' DIRECCION000 ', de la titularidad de mis representados, ordenando el desmontaje de las instalaciones erigidas así como la reposición de la finca a su prístino ser y estado anterior a la resolución anulada.

  3. Declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por la totalidad de los daños y perjuicios originados por la resolución y las actuaciones anuladas y cuantas de ellas se deriven, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

  4. Imponga las costas procesales a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 18 de octubre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso con la íntegra confirmación del acto recurrido".

Cuarto.- "Nueva Generadora del Sur, S.A." contestó a la demanda con fecha 2 de febrero de 2006 suplicó a la Sala "sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución impugnada".

Quinto.- Por providencia de 12 de septiembre de 2008 la Sala dispuso: "Requiérase a la compañía Nueva Generadora del Sur por medio de su procurador para que aporte la siguiente documental para su unión a los autos: la copia que dice adjuntar, y que no figura en el expediente, en la alegación séptima de su escrito de 8 de julio de 2003 (documento 69 del expediente) de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente en el sentido de no ser necesaria nueva evaluación de impacto ambiental pese a la desviación del proyecto de ejecución respecto del autorizado, que fue sobre el que se hizo la declaración de impacto ambiental".

Sexto.- Aportado dicho documento, por providencia de 28 de octubre de 2008 se dio traslado del mismo a las partes para alegaciones por tres días, sin que evacuaran dicho trámite.

Séptimo.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Lorenzo contra el acuerdo que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, dejando sin efecto el acuerdo de aprobación del proyecto en cuanto la otorga a la modificación de trazado entre los apoyos 25 y 29; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

Octavo.- Con fecha 19 de mayo de 2009 el Letrado de la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1604/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del art. 33 y 71.1.b) de la LJCA , en relación con el art. 216 de la LEC , incurriendo la sentencia en vicio de incongruencia 'extrapetitum'."

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los art. 218 de la LEC, en relación con el 28 de la LJCA , al incurrir la sentencia en vicio de incongruencia interna".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los siguientes preceptos: arts. 348 de la LEC y 9.3 de la CE ".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 62.e ), 64 y 66 de la Ley 30/92 .

Quinto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los siguientes preceptos: el artículo 12 del Decreto 2619/66, de 20/10/1966 (BOE nº 24 de 14 de noviembre), por el que se regula el reglamento de expropiación forzosa y sanciones en materias de instalaciones eléctricas, en relación con los arts. 52 y siguientes de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico , que establecen los requisitos y procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, y concordantes del anteriormente referido Decreto 2619/66 y del Decreto 2617/66, de 20 de octubre (BOE nº 24 de 14 de noviembre), por el que se establecen las normas para el otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas".

Noveno.- Por escrito de 15 de junio de 2009 "Nueva Generadora del Sur, S.A." interpuso igualmente recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "al faltar la preceptiva correlación entre las peticiones de la demanda y lo resuelto (incongruencia extra petitum), establecida en el art. 33 de la LJ y en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

"1.- Se considera infringido por la sentencia el art. 174 del Tratado de la Unión [...].

  1. - A. [...] La sentencia vulnera el art. 319 de la LEC y 1218 del Código Civil que son de necesaria aplicación [...]".

Décimo.- Por auto de 10 de septiembre de 2009 la Sección Primera de esta Sala acordó: "Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Nueva Generadora del Sur S.A. y del Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 30 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 282/2006 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Undécimo.- Con fecha 25 de marzo de 2010 D. Lorenzo se opuso a los recursos de casación y suplicó a la Sala que dictara "sentencia por la cual:

  1. Respecto al recurso de Nueva Generadora del Sur: desestime los motivos 'primero' y 'segundo' de su recurso de casación en todos sus apartados y, con ellos, la totalidad de su recurso.

  2. Respecto al recurso de la Junta de Andalucía:

    Desestime los motivos 'primero', 'segundo' y 'tercero' de su recurso de casación en todos sus apartados e inadmita los motivos 'cuarto' y 'quinto'.

    Subsidiariamente, para este mismo recurso, para el caso de que no se acoja la petición de inadmisión referida a los motivos 'cuarto' y 'quinto', los desestime, por las razones invocadas en el cuerpo del presente escrito y, con ellos, la totalidad del recurso.

  3. Respecto a ambos recursos:

    Declare la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada.

    Con expresa condena en costas a los recurrentes".

    Duodécimo.- Por providencia de 11 de noviembre de 2010 la Sección Cuarta de esta Sala acordó: "De conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera."

    Decimotercero.- Por providencia de 1 de diciembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 30 de enero de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Lorenzo y anuló la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 26 de marzo de 2003 que había aprobado, a solicitud de la empresa "Nueva Generadora del Sur, S.A.", la modificación del trazado de una línea eléctrica de alta tensión (380 kV) desde la central de ciclo combinado en San Roque hasta la subestación de Pinar del Rey (Cádiz), así como su declaración de utilidad pública.

La Sala consideró, en síntesis, que la modificación del trazado de la línea eléctrica, respecto de la originariamente aprobada, entre los apoyos (o torres) 25 a 29 debía haber sido sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuya omisión determinaba la nulidad del acto impugnado. Tanto la Administración autonómica como la empresa eléctrica discrepan de la sentencia por razones formales y sustantivas.

Segundo.- Los hechos que el tribunal de instancia reputó "no discutidos" fueron los que siguen:

"1º.- El 12 de abril de 2000, la compañía 'Nueva Generadora del Sur, S.A.' solicitó autorización de instalación eléctrica de alta tensión de 380 KV con origen en la futura central de ciclo combinado 'Campo de Gibraltar' en término de San Roque y final en la subestación de 'Pinar del Rey'; 2º.- Por resolución de 26 de abril de 2001 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se autoriza la instalación; 3º.- El 22 de julio de 2002, la citada empresa solicitó la aprobación del proyecto de ejecución, seguido por los trámites previstos por el Decreto 2617/1999; 3º.- El proyecto, tras las alegaciones, de los afectados, a fin de salvar la zona de edificaciones ilegales existentes en su primitivo trazado, incluye un modificado de trazado entre los apoyos 23 a 26, que se hace pasar por zona libre de edificaciones, en la que se encuentra la finca del aquí actor; 4º.- En el curso del procedimiento, se pone en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente la modificación del trazado, a cuya consulta, el Delegado provincial informa que 'esta Delegación Provincial considera que no existen diferencias ambientales relevantes entre un trazado y otro, por lo que estima que la Declaración de Impacto Ambiental, hecha en fecha 4 de octubre de 2000 para la referida instalación, es válida para el nuevo trazado recogido en el proyecto de ejecución'; 5º.- Por resolución de 26 de marzo de 2003, se aprueba el proyecto de ejecución con declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los terrenos por los que discurría el nuevo trazado; 6º.- Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por el acto presunto que aquí se impugna."

Tercero.- A partir de ese relato de hechos y tras rechazar otras alegaciones de la parte actora, las razones que determinaron el fallo de instancia se encuentran en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia y fueron las siguientes:

"[...] Insuficiencia de la declaración de impacto ambiental.- De entrada es necesario precisar que, según los planos aportados, sobre los que se delinea el antiguo y el nuevo trazado, cuya fidelidad nadie cuestiona (teniendo en cuenta que un minuto de latitud equivale a 1800 metros sobre el terreno), el nuevo supone desviaciones de mucho más de cien metros respecto al primitivo y afecta a varios kilómetros de tendido. Tampoco se cuestiona que el trazado afecta a espacios arbolados distintos (Pinar del Rey en el primitivo; Pinar de Rendón, en el segundo).

Sentado esto, no puede menos que sorprender que, pese a ello, la cuestión, sin estudio previo y sin toma de datos relevantes, se resuelva por la Administración Ambiental en una esquela a cuyo tenor se considera, sin explicación alguna, que no existen diferencias ambientales. Pero esto es tanto como convertir la Declaración de Impacto Ambiental en una mera formalidad, con grave quebranto de la normativa ambiental, autonómica estatal y comunitaria, que establece como objetivo de las políticas medioambientales en la Unión el alcanzar un elevado nivel de protección ( Artículo 174 del Tratado de la Unión). La administración Ambiental sin toma de datos y sin seguir procedimiento alguno, a ojo, entiende que no existen diferencias relevantes; y ello, pese a que como diremos, la desviación debe considerarse incluida en el anexo II del Decreto 292/1995 .

En definitiva, so sólo se nos hurta las razones de lo que dice, sino que se obvia también la necesidad de cualquier otro de los instrumentos de prevención ambiental previstos por el artículo 7 de la Ley Andaluza 7/1994 de protección ambiental. Es decir, pese a que estamos ante una alteración de trazado con una distinta media superior a 100 metros y de más de 2.000 metros y afecta a espacios arbolados distintos, con viviendas uno y sin viviendas otro, no se considera preciso ni siquiera la más humilde de las medidas de protección ambiental.

Se olvida que, entre las actuaciones incluidas en el anexo II del Decreto 292/1995, se encuentra la sustitución de líneas con distancia media de 100 metros y en más de 2000 metros, con lo que con la misma o mayor razón la alteración de trazado que aquí nos ocupa, con afectación de espacios distintos merecería al menos la medida de informe ambiental.

La evaluación ambiental, como toda evaluación de realidades complejas, requiere una adecuada toma de datos y una metodología rigurosa generalmente aceptada que permita la adopción de las decisiones pertinentes.

[....] Nos encontramos pues ante un modificado del proyecto que carece de toda medida de prevención, sin que pueda decirse que la existencia previa de declaración de impacto ambiental dé cobertura al nuevo trazado, omisión que afecta al fondo mismo de la decisión de aprobación del proyecto viciándola de nulidad. En consecuencia procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación en cuanto la otorga al nuevo trazado entre los apoyos 25 y 29.

La estimación de acuerdo con lo anterior nos dispensaría de examinar el resto de los motivos acerca de la legislación aplicable o la posibilidad de un trazado alternativo que no se concreta; pero, en todo caso, ninguna prueba se articula acerca de un trazado alternativo, no sabemos si hay un trazado posible sobre otra zona. Ciertamente podemos entender la queja del actor de que el hecho de que en el primitivo trazado se haya edificado ilegalmente haya venido a perjudicar a quien, de acuerdo con la clasificación del terreno, ha mantenido su uso como no urbanizable; pero eso no quita la existencia de viviendas sobre las que debe evitarse el trazado conforme al artículo 57 a) de la Ley 54/1997 . Y es que están en juego bienes jurídicos distintos: la ordenación del territorio y la salud."

Cuarto.- Analizaremos en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía. Contiene dos motivos iniciales fomulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional que no pueden ser admitidos ya que en su escrito de preparación del recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía no incluyó ninguna cita o referencia a esta vía procesal de impugnación ni anunció su intención de utilizarla. Es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe aducir en el escrito de interposición un motivo casacional al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio) si en el escrito de preparación la parte no anunció que el recurso vendrá fundado en él.

El recurso de casación de la Junta de Andalucía sólo es admisible, pues, en cuanto a los tres motivos formalizados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al que sí se hizo expresa referencia en el escrito de preparación. En todo caso, dado que el reproche procesal formulado por la defensa de la Junta de Andalucía coincide en gran parte con el de la sociedad "Nueva Generadora del Sur, S.A." (que sí fue oportunamente anunciado en el escrito de preparación), su contenido será objeto de análisis ulterior.

Quinto.- En su tercer motivo de casación, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la Administración autónoma denuncia la "infracción de los siguientes preceptos: arts. 348 de la LEC y 9.3 de la CE , que exigen que el juicio valorativo que haga el Tribunal en relación con el acervo probatorio recabado en la instancia se haga conforme a 'las reglas de la sana crítica', sin que tal ponderación pueda ser arbitraria o ilógica, y por tanto vulneradora del artículo 9.3 CE que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Bajo esta formulación lo que realmente sostiene la parte recurrente es que la Sala de instancia incurrió en un "error de valoración" al afirmar que la alteración del trazado de la línea eléctrica era de media superior a 100 metros y de más de 2.000 metros de extensión.

Afirma la Administración autonómica que "de entrada" existe "falta de valoración [...] del relevante documento incorporado a las actuaciones a efectos probatorios de oficio". La alegación no deja de ser paradójica cuando fue precisamente la Sala territorial, a la vista de las insuficiencias del expediente y de la nula aportación documental que, en contraste con la demanda, incorporaban los escritos de contestación a ésta, quien no sólo dispuso para mejor proveer que se trajese a los autos el documento administrativo (sobre cuya incidencia en el litigio nada alegó en el trámite ulterior la defensa de la Comunidad Autónoma) sino que lo analizó de forma detallada para concluir afirmando la insuficiencia de su contenido. Ha habido, pues, una especial consideración crítica de la Sala de instancia sobre el referido documento.

Sostiene la recurrente que la valoración que hizo la Sala de los documentos aportados a los autos por la parte actora -de modo singular, de los planos que acompañaban a la demanda- ha sido "irracional" y no ha "tomado en cuenta otros [...] como son los planos aportados por la codemandada con el informe de 8 de junio de 2003, documento 69 del expediente)". De estas premisas deduce el "error" en la conclusión del tribunal sobre la distancia entre el trazado originario de la línea y el finalmente probado.

El reproche no podrá ser estimado, pero antes debemos hacer una triple precisión:

  1. En el expediente administrativo no figuraban los planos oficiales del trazado primitivo aprobado por la resolución de 26 de abril de 2001 ni, en rigor, la solicitud de modificación de aquél instada -según afirma el acto ahora impugnado- por la empresa "Nueva Generadora del Sur, S.A." el 22 de julio de 2002, petición a la que la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico accedió mediante la resolución objeto de litigio. Al contestar a la demanda, la Administración (que no pidió el recibimiento a prueba) no discutió los puntos de hechos relativos al nuevo trazado de la línea en relación con el precedente, ni impugnó los planos que acompañaban a aquel escrito procesal.

  2. En cuanto a la falta de "toma en cuenta" por la Sala de instancia de los demás documentos a los que la defensa de la Administración se refiere en esta parte del motivo, baste decir que: a) el documento número 69 del expediente (no están enumerados los folios, sino los documentos) no es un informe sino un escrito de alegaciones presentado por "Nueva Generadora del Sur, S.A." frente al recurso de alzada interpuesto por otras personas, no por el señor del Campo, contra la resolución de 26 de marzo de 2003 por la que se aprobó el proyecto de ejecución de la línea eléctrica para el nuevo trazado; y b) en el expediente remitido por la Administración autonómica faltan precisamente los planos que acompañaban a aquel escrito de "Nueva Generadora del Sur, S.A." registrado de entrada el 9 de julio de 2003 en la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, omisión que se añadía a la de otros (uno de los cuales, como ya se ha dicho, fue el requerido de oficio por la Sala).

  3. El elogiable esfuerzo argumental del Letrado de los Servicios Jurídicos que refleja este motivo del recurso de casación (en el que hace un detallado análisis de los planos adjuntos a la demanda y de las líneas resultantes de cada punto de apoyo de la conducción eléctrica) debió haberse efectuado ante la Sala de instancia, lo que no se hizo.

Hechas estas precisiones, el motivo no podrá ser acogido. El eventual error en la apreciación de la prueba por parte de las Salas de instancia no es suficiente para casar una sentencia. Sólo en los casos de manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad de aquélla podría el tribunal de casación corregir el modo en que se hayan aplicado los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otras leyes que disciplinen el valor de los medios probatorios. En el supuesto de autos no hay razones para discrepar -y mucho menos para calificar de arbitraria o irracional- de la conclusión que, sobre la base de los documentos que obraban en las actuaciones (y sin ninguna otra prueba adicional, cuya práctica las demandadas, repetimos, no instaron) alcanzó el tribunal de instancia. A falta de otros documentos que evidenciasen el error patente de dicho tribunal, la discusión sobre las diferencias entre el trazado primitivo de la línea y el finalmente aprobado, sobre la situación de cada uno de los apoyos, sobre la existencia de otras líneas eléctricas más o menos paralelas y sobre la afección a unas zonas protegidas o a otras no es sino reflejo de una controversia de orden técnico (especialmente cartográfico) cuya sede natural es el proceso de instancia y no el de casación.

El planteamiento del motivo trata, en realidad, de que esta Sala del Tribunal Supremo actúe como si fuese la segunda instancia respecto de las decisiones correlativas de los Tribunales Superiores de Justicia, corrigiendo a través de la impugnación casacional las apreciaciones de éstos vinculadas a las cuestiones de hecho. Reiteradamente hemos dicho, por el contrario, que tal pretensión será excepcionalmente admisible sólo cuando la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia resulte ajena a toda lógica o racionalidad, lo que en este caso no ocurre.

El recurso de casación debe tener por objeto comprobar la supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico y no la de revisar los hechos de la instancia. Desaparecido el motivo casacional referido al error en la apreciación de la prueba de los hechos, aquellos que los tribunales de instancia declaran como probados no son ya discutibles en casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional pues constituyen precisamente el punto de partida sobre el cual juzgar si el tribunal de instancia ha aplicado debida o indebidamente la norma. El planteamiento argumental de la recurrente resulta, pues, desenfocado en la medida en que vuelve a poner en cuestión los hechos, más que la aplicación de la norma que a ellos ha hecho el tribunal sentenciador.

Sexto.- En el cuarto motivo de casación la defensa de la Junta de Andalucía denuncia la infracción de "los artículos 64 y 66 de la Ley 30/92 , que regulan, respectivamente, los principios de transmisibilidad de los vicios determinantes de nulidad y de conservación de actos y trámites, y el art. 62.e) de la misma ley , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recuerda la necesidad de moderación en la aplicación en la esfera administrativa de la teoría jurídica de las nulidades, entre otras, STS 22/03/94 (Recurso 3694/90 ) o la de 23/06/2003 (Recurso 8952/97 )".

Como bien replica la defensa del señor del Campo, el motivo de casación está abocado al fracaso pues se plantea, en palabras literales, "partiendo de los hechos que han de ser reputados probados conforme a lo expuesto en el precedente motivo casacional". La Administración construye todo el desarrollo argumental del cuarto motivo desde la premisa defendida en el precedente, esto es, sobre la base de que el nuevo trazado de la línea eléctrica no presentaba, respecto del originario, las variaciones que el Tribunal de instancia afirmó como cuestión de hecho. Premisa de la que la Junta de Andalucía va a deducir que "la nueva declaración ambiental que exige la sentencia [...] hubiera sido reiterativa y en definitiva innecesaria".

No son necesarias demasiadas consideraciones para rechazar esta conclusión una vez que la base o premisa en que se apoya (el acogimiento del tercer motivo casacional) ha decaído. Por lo demás, constituye una mera conjetura o anticipación afirmar, como se hace en el motivo, que la nueva declaración de impacto ambiental "va a permanecer invariable" cuando lo que exige la Sala de instancia es precisamente que, a la vista de los cambios del trazado, se analicen los factores medioambientales que no han sido debidamente evaluados respecto del terreno sobre el que se asientan los apoyos de la línea eléctrica.

Séptimo. - En el quinto motivo de casación el Letrado de la Junta de Andalucía denuncia la infracción del artículo 12 del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre , por el que se regula el reglamento de expropiación forzosa y sanciones en materias de instalaciones eléctricas. Aun cuando en el breve desarrollo argumental del motivo se hace referencia asimismo al artículo 52 "y siguientes" de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , que establecen los requisitos y procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, lo cierto es que no se concreta qué precepto legal habría sido vulnerado. Tampoco se precisa cuál de los preceptos reglamentarios del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, habría sido infringido.

Si bien el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, derogó de modo expreso tanto el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, como el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, la aplicación de estos últimos al supuesto de autos deriva del juego de las normas transitorias que el primero de ellos contiene, en relación con la fecha de inicio del expediente.

Ocurre, sin embargo, que la estimación de la demanda no se debe a la aplicación o falta de aplicación de aquellos preceptos legales o reglamentarios sino de otras normas ulteriores específicamente relativas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. La Sala de instancia se refiere, en efecto, por partida doble al Reglamento autonómico (aprobado por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre) que regula en el territorio andaluz la evaluación de impacto ambiental, en desarrollo y ejecución del Título I y Título II de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. De él destaca, entre otras, las exigencias impuestas en su anexo II a la modificación del tendido de líneas eléctricas. Y alude asimismo la Sala al artículo 7 de la Ley 7/1994 en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada.

Quiérese decir, pues, que las normas realmente determinantes del fallo -porque son las que contienen las previsiones sobre la evaluación de impacto ambiental que la Sala considera vulneradas- son de naturaleza autonómica, lo que seguramente explica que la defensa de la Junta de Andalucía no las considere aptas para fundar el motivo de casación. Las normas de la Comunidad Autónoma, en cuanto aplican los preceptos referentes a la evaluación de impacto ambiental, son compatibles con las previsiones generales insertas en los dos Decretos estatales que la Administración cita como infringidos, y en concreto con el artículo 12 del Decreto 2619/1966 , reglamento cuya finalidad es más bien la de atender a los aspectos expropiatorios (privación de bienes y derechos, limitaciones de propiedad y establecimiento de servidumbres) inherentes a la construcción de determinadas instalaciones eléctricas. La Sala territorial no vulnera aquel artículo, insistimos, cuando se limita a exigir la observancia de ciertas normas autonómicas que en ningún momento disciplinan en qué supuestos y conforme a qué procedimientos se han de autorizar y declarar de utilidad pública las referidas instalaciones eléctricas.

Octavo.- El primer motivo de casación de los que plantea la sociedad "Nueva Generadora del Sur, S.A." se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él denuncia la vulneración de "las formas esenciales del juicio al faltar la preceptiva correlación entre las peticiones de la demanda y lo resuelto (incongruencia extra petitum), establecida en el art. 33 de la LJ y en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )".

No existe tal "falta de correlación". En su demanda el Sr. Lorenzo pidió al tribunal que "[...] anule la resolución recurrida en lo que respecta al trazado de la línea eléctrica de alta tensión en ella contenida a partir de su apoyo nº 24, a su paso por la finca de mi representado y el Pinar de Rendón, en la zona del Albarracín, en el término municipal de San Roque". Y la Sala, de modo congruente, anuló el acto impugnado "[...] dejando sin efecto el acuerdo de aprobación del proyecto en cuanto la otorga a la modificación del trazado entre los apoyos 25 y 29".

El examen de los planos adjuntos a la demanda pone de relieve cómo lo anulado es la parte del proyecto de tendido eléctrico que, a partir del apoyo 25, atraviesa la finca del recurrente en línea recta y alcanza el Pinar del Rendón, hasta el 29. Esta parte del trazado era precisamente a la que se refería la pretensión principal de la demanda, y sólo a ella alcanza el efecto anulatorio del fallo. No ha existido, pues, el denunciado "exceso de los límites de la pretensión".

En el mismo motivo afirma la sociedad "Nueva Generadora del Sur, S.A." que "no existe conexión entre los hechos admitidos y los argumentos jurídicos utilizados" pero ello tampoco es así. Aun cuando en el primer fundamento jurídico de la sentencia la Sala se refiera al "modificado del trazado [primitivo] de la línea entre los apoyos 23 a 26", no es contradictorio con este hecho que la Sala extienda a los apoyos siguientes los efectos de la falta de evaluación de impacto ambiental si es que, como aprecia, la modificación carece de dicha evaluación a lo largo de la línea que va desde el punto inicial (apoyo 25) hasta el final de esta parte del proyecto (apoyo 29). Los argumentos jurídicos en que se basa la declaración de nulidad del acuerdo que aprueba el nuevo trazado no son, pues, incoherentes con los hechos que la Sala ha apreciado.

Noveno.- El segundo de los motivos de casación formulado por "Nueva Aseguradora del Sur, S.A." utiliza la vía procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Mediante él denuncia, en primer lugar, la infracción del "artículo 174 del Tratado de la Unión" con el argumento de que dicho precepto protege también la salud de las personas y no sólo el medio ambiente.

El rechazo del motivo es obligado si se advierte que aquel artículo del Tratado no hace sino marcar un objetivo general a las políticas de la Unión en materia de medio ambiente sin que de su contenido pueda derivarse, ni en un sentido ni en otro, la solución de una cuestión tan específica como es la de si una determinada modificación de una línea eléctrica, respecto de su trazado originario, ha de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y cuáles son las consecuencias de la omisión de este trámite. Como es obvio, son otras normas y no el artículo 174 del Tratado CE (actual artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) las que dan la clave para la decisión jurídica de esta cuestión.

En el epígrafe a) del apartado segundo de este mismo motivo afirma la recurrente que "la sentencia vulnera el art. 319 de la LEC y 1218 del Código Civil que son de necesaria aplicación al establecer la fuerza probatoria de los documentos públicos". Sostiene, a estos efectos, que la Sala de instancia desconoce el "valor probatorio" del documento suscrito por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que incorporó para mejor proveer. Su alegato coincide en este punto con el expuesto en el tercer motivo de casación por la defensa de la Administración autonómica, que hemos rechazado en el fundamento jurídico quinto.

En el epígrafe b) de este mismo apartado segundo del motivo objeto de análisis "Nueva Aseguradora del Sur, S.A." vuelve a insistir en el "error" del tribunal de instancia al apreciar el alcance de la modificación introducida. Trata, además, de que esta Sala "integre los hechos" al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional para tener por probados precisamente los opuestos a los que aquel tribunal tuvo como tales y considera "imprescindible" a estos efectos "subrayar la existencia de los planos comparativos unidos por NGS a su informe de 8/07/03 Doc. 69 del expediente", planos que ya hemos afirmado que no constan en éste ni en el ramo de prueba. Difícilmente podríamos, pues, aplicar el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional que permite la integración de los hechos omitidos por el tribunal a quo cuando estén suficientemente acreditados según las actuaciones procesales de la instancia.

En cuanto al resto de esta última parte del motivo, son aplicables análogas consideraciones a las que expusimos para rechazar el tercero de los deducidos por la Administración autónoma.

Décimo.- Sin necesidad de acometer un análisis más detallado de las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida (que se refieren más bien al contenido de los motivos correspondientes) y sin perjuicio de la inadmisión de dos de los motivos casacionales del interpuesto por la Junta de Andalucía, las consideraciones anteriormente expuestas abocan a desestimación de ambos recursos, con la preceptiva condena en costas a las partes que lo han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1604/2009, interpuesto por la Junta de Andalucía y "Nueva Generadora del Sur, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 30 de enero de 2009 en el recurso número 282 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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