STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 846/10 interpuesto por INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, S.L., representada por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 503/08 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, S.L. («ITSCI», en adelante), frente a la resolución dictada el 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que, estimando en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , anuló la liquidación y la sanción recurridas, y ordenó la retroacción del expediente en los términos señalados en sus fundamentos de derecho.

La liquidación y la sanción anuladas habían sido acordadas el 18 de septiembre de 2006 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades de «ITSCI» para el ejercicio 2001, ascendiendo la liquidación a 270.958,68 euros (cuota 223.704,86 euros) y la sanción derivada de ella a 51.067,35 euros.

En el antecedente de hecho tercero de la sentencia aquí recurrida se lee que «el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias [...] ordenó la retroacción de actuaciones con la finalidad de que la Inspección valorara la posibilidad de que fuera válida la dotación a la Ric efectuada por la recurrente», y en el cuarto que «[l]a representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del Tear de Canarias, formalizando demanda con la súplica siguiente: "...dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte declare la nulidad de la liquidación de referencia, ya que la empresa en ningún momento RENUNCIÓ a la dotación efectuada a la Reserva para Inversiones en Canarias correspondiente al ejercicio 2001, y ha quedado justificado por otros medios la existencia de ésta dotación. 2.- En orden a lo anterior, solicitada la anulación de la liquidación, no habría motivo para la imposición de sanción"».

A la vista de lo cual, entienden los jueces a quo en el fundamento de derecho primero de su sentencia que «con toda corrección advierte el Sr. Abogado del Estado, el planteamiento impugnatorio de la entidad actora prescinde de que la resolución del Tear recurrida ha anulado la deuda y sanción impugnadas, y que lo ha hecho por la misma razón esgrimida en la demanda por la representación procesal de la recurrente, y que resume en el suplico de dicho escrito», de donde derivan que «el ámbito objetivo de nuestro enjuiciamiento debe ceñirse, en exclusiva, a la cuestión de si se produjo la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria originariamente impugnada», lo que descartan en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO .- «ITSCI» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el segundo con sustento en la letra d) del citado precepto.

1) Denuncia en el primer motivo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con lesión de los principios de legalidad, seguridad y tutela judicial efectiva.

Expone que en el fundamento décimo de la resolución administrativa recurrida, el Tribunal Económico-Administrativo Regional declaró inválida la dotación a la reserva para inversiones en Canarias que realizó, y que en defensa de la validez de esta dotación impugnó esa decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Asevera que la sentencia aquí impugnada indebidamente entiende que se ordenó la retroacción de actuaciones a los efectos de que la Inspección examinara la validez de la dotación a la reserva para inversiones en esas islas, razón por la que sólo examina la alegación de prescripción invocada en la demanda, cuando el órgano administrativo revisor ya se había pronunciado sobre la aplicación del precitado incentivo fiscal en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, declarando la invalidez de la dotación efectuada por «ITSCI», teniendo por objeto la retroacción de actuaciones que ordenó única y exclusivamente la aportación de un nuevo poder de representación en el procedimiento de inspección.

2) Alega en el segundo motivo la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) y del artículo 24 de la Constitución española , por no resolver todos los pedimentos que formuló en el suplico del escrito de demanda, puesto que no se pronuncia sobre la validez de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias que realizó en 2001, al entender erróneamente que en la resolución impugnada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias retrotrajo las actuaciones inspectoras para que la Inspección valorara la posibilidad de que fuera válida, cuando en realidad ratifica en sus fundamentos de derecho quinto y décimo la invalidez de esta dotación defendida por la Inspección de los Tributos, ordenando la retroacción de actuaciones simplemente para que se aportase el poder de representación de la entidad inspeccionada en el procedimiento inspector.

Reproduce a continuación los términos en los que defendió en la demanda la validez de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias realizada en el ejercicio 2001 (páginas 5 a 8 del escrito de interposición y páginas 8 a 13 del escrito de demanda).

Termina solicitando a esta Sala el dictado de sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

TERCERO .- El recurso fue íntegramente admitido a trámite por auto de 9 de septiembre de 2010, al estimar que se debió a un error mecanográfico la invocación del segundo motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , atendiendo al hecho de que en el escrito de preparación se adujo que el recurso iba a basarse en la letra c) del citado precepto legal, al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 23 de marzo de 2011, en el que pide su desestimación.

Expone que la sociedad recurrente interesó ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias la anulación de la liquidación y la sanción resultantes de los expedientes de inspección y sancionador, cuando el Tribunal Económico-Administrativo Regional había acordado ya las anulaciones pretendidas, por estimar que se había producido la caducidad de los expedientes, ordenando la [retroacción] de las actuaciones por no haber prescrito el derecho a liquidar. Resulta de ello que, en coherencia con lo dispuesto por la resolución administrativa revisora impugnada en la instancia, y como señala la sentencia recurrida, el ámbito objetivo del proceso contencioso-administrativo quedó restringido a revisar si la liquidación y la sanción se ajustaron a derecho, a la vista de las causas alegadas por la sociedad actora. Habiéndolo hecho así, la sentencia es conforme a derecho, máxime cuando remite, por mor de la retroacción, a que la Inspección proceda de nuevo a considerar el actuar de la recurrente en el cumplimiento de sus deberes fiscales.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2011, fijándose al efecto el día 11 de abril de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «ITSCI» invoca dos motivos de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 503/08 , al entender en ambos que incurre en incongruencia omisiva porque erróneamente considera que la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias retrotrajo las actuaciones inspectoras para que la Inspección valorara la validez de la dotación a la reserva para inversiones en el archipiélago que realizó en 2001, cuando sólo lo hizo para que se aportase el poder de representación de la sociedad que amparase la actuación de su representante en el procedimiento de inspección, y entrando en el fondo del asunto invalidó la dotación a la reserva para inversiones en Canarias que efectuó en 2001.

SEGUNDO .- Existe incongruencia de la sentencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la misma y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1 989, FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio , por defecto); cuando resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada uno de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º).

En el suplico de su demanda «ITSCI» pidió a la Sala de instancia que:

[...] dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte declare la nulidad de la liquidación de referencia, ya que la empresa en ningún momento RENUNCIÓ a la dotación efectuada a la Reserva para Inversiones en Canarias correspondiente al ejercicio 2001, y ha quedado justificado por otros medios la existencia de ésta dotación. 2.- En orden a lo anterior, solicitada la anulación de la liquidación, no habría motivo para la imposición de sanción

.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias entendió en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada que «con toda corrección advierte el Sr. Abogado del Estado, el planteamiento impugnatorio de la entidad actora prescinde de que la resolución del Tear recurrida ha anulado la deuda y sanción impugnadas, y que lo ha hecho por la misma razón esgrimida en la demanda por la representación procesal de la recurrente, y que resume en el suplico de dicho escrito», de donde deriva que «el ámbito objetivo de nuestro enjuiciamiento debe ceñirse, en exclusiva, a la cuestión de si se produjo la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria originariamente impugnada».

La sociedad recurrente considera errónea esta intelección de los jueces a quo , porque la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional no retrotrajo las actuaciones inspectoras para que la Inspección valorara la validez de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias que «ITSCI» realizó en 2001, lo hizo para que se aportase el poder de representación de la sociedad que amparase la actuación de su representante en el procedimiento de inspección, y entrando en el fondo del asunto invalidó la dotación a la reserva para inversiones en Canarias efectuada en ese ejercicio.

Consta en el antecedente de hecho quinto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnada en la instancia que fueron dos los motivos de regularización por la Inspección de la situación tributaria de «ITSCI» en el impuesto sobre sociedades de 2001: a) el aumento de la base imponible en 224.467,40 euros por ingresos no declarados, y b) la invalidez de la dotación a la reserva por inversiones en Canarias por importe de 414.698,35 euros.

Refleja el fundamento de derecho tercero de la precitada resolución administrativa revisora lo siguiente:

En cuanto a la alegación de falta de representación en el aumento de la base imponible por ingresos no declarados la Inspección [...] manifiesta que "[l]as actuaciones inspectoras, se iniciaron el día 12 de agosto de 2005 mediante comunicación notificada ese mismo día a Dª Erica [...], en calidad de empleada".

En cuanto al alcance de las actuaciones, el obligado tributario "Instalaciones Técnicas de Sistemas Contraincendios SL" fue cargado en el Plan de Inspección [...] estableciéndose el alcance de las actuaciones de carácter parcial respecto al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 limitándose las actuaciones a la comprobación de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias [...]

Posteriormente se amplían las actuaciones de comprobación al concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 [...], estas actuaciones tendrán alcance parcial limitándose a la comprobación de los ingresos no declarados por la entidad.

Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio de fecha 3 de agosto de 2005, notificada a la entidad el 12 del mismo mes, respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001 limitado a la comprobación de la RIC.

La ampliación del ámbito de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de "Instalaciones Técnicas de Sistemas Contraincendios SL", se realiza mediante comunicación de ampliación de actuaciones de fecha 21 de junio de 2006, notificada el 23 de junio de 2006.

A lo largo de las actuaciones inspectoras ha actuado como representante del obligado tributario Don Enrique [...] como representante autorizado, en virtud de autorización otorgada por el obligado tributario D. Justiniano , en su calidad de representante legal, el 13 de septiembre de 2005

.

Indica el fundamento de derecho quinto de la misma que:

Según establece el apartado 2 del artículo 147 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 [,] "[l]os obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones", por lo que, si en el poder de representación no consta de manera indubitada otro diferente, el mismo viene acotado por la naturaleza y alcance fijados en el inicio de las actuaciones inspectoras, de tal forma que si sucediera esto último y posteriormente se modificase la naturaleza, el alcance o ambas, de las actuaciones inspectoras, debe aportarse un nuevo poder de representación que ampare la actuación del representante en relación con los nuevos elementos de la obligación tributaria, o los nuevos conceptos y ejercicios que van a ser comprobados, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual debe anularse la liquidación y por ende la sanción, sin perjuicio de lo que posteriormente se indicará respecto a la RIC

.

Finalmente, sus fundamentos de derecho séptimo a décimo se dedican a examinar la validez de la reserva para inversiones en Canarias dotada por «ITSCI» en el ejercicio 2001, ratificando la invalidez de la misma por el motivo aducido por la Inspección.

A la vista de lo expuesto, es patente que la anulación de la liquidación y de la sanción reclamadas por la resolución emitida el 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, así como la ordenada retroacción de las actuaciones inspectoras al momento en que se comunicó a la entidad inspeccionada la modificación de su inicial alcance, no impidió a este órgano administrativo revisor ratificar la invalidez postulada por la Inspección de la reserva para inversiones en Canarias que la compañía recurrente dotó en 2001 por importe de 414.698,35 euros, luego la errónea omisión de cualquier pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre ese particular la aqueja de incongruencia omisiva.

Debemos acoger, por tanto, el recurso de casación articulado por «ITSCI», casando y anulando la sentencia de instancia.

TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en la letra c), en relación con la letra d), del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , nos cumple resolver el debate de instancia en los términos en los que se suscitó entre las partes.

Pues bien, asumido el rol de Tribunal a quo , debemos inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo 503/08 interpuesto por «ITSCI» contra la resolución dictada el 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 69.c ) y 25.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa , por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso, dado que la actora no agotó la vía administrativa previa.

El pie de recursos de la resolución administrativa impugnada lo dejó muy claro:

La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia , en el expediente de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias expresado en la misma y , por no ser definitiva en la vía económico-administrativa , procede contra ella recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central , con arreglo al artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que deberá ser interpuesto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El escrito de interposición del mencionado recurso de alzada se dirigirá a este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que procederá a su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud del artículo 61.2 del citado Reglamento general.

Todo ello sin perjuicio del posible recurso de anulación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 239.6 de la citada Ley General Tributaria , y de ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente

.

Las indicaciones del pie de recursos de que la resolución no era definitiva en la vía económico-administrativa y de que contra ella procedía alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central eran plenamente ajustadas a derecho, atendida la cuantía de las reclamaciones resueltas de manera acumulada, números NUM000 y NUM001 , por las tres razones que a continuación se desgranan.

  1. Cuantía y acumulación de las reclamaciones.

    El apartado 1 del artículo 35 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), establece que «[l]a cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos», y el apartado 5 del mismo precepto reglamentario dispone que «[e]n los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos: (...) c) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo. 2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles. 3. La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía. Se considerará como cuantía la que corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada. (...)"], la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. [...]».

    En el caso de autos, la aplicación de las precitadas reglas, habida cuenta de la acumulación de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 , arroja que la cuantía de la reclamación era 270.958,68 euros (tal y como consta en el encabezamiento de la resolución recurrida), importe al que ascendía la de suma más elevada, esto es, la dirigida contra la liquidación practicada a «ITSCI» el 18 de septiembre de 2006 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades de para el ejercicio 2001.

  2. Se alcanzó la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

    Establece el apartado 1.c) del artículo 229 de la Ley General Tributaria de 2003 que el Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá en segunda instancia de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.

    Dispone el apartado 2.b) del precitado artículo 229 que los Tribunales Regionales y Locales conocerán en primera instancia cuando la cuantía de la reclamación económico-administrativa sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

    Preceptúa el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003 en materia de revisión en vía administrativa que: «podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación [...] supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso».

    Siendo la cuantía de la reclamación en el supuesto de autos 270.958,68 euros, y no aplicándose la regla especial para las reclamaciones de bases o valoraciones, al haberse practicado la liquidación, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias conoció en primera instancia, lo que permitía a «ITSCI» recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de no aquietarse a la resolución emitida por el Tribunal Regional.

  3. El recurso de alzada ordinario es obligatorio para agotar la vía económico-administrativa previa si, habiendo cuantía para que conozca en segunda instancia el Tribunal Económico-Administrativo Central, el interesado no acude directamente a este órgano administrativo tributario revisor y se dirige primero ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

    Permite el apartado 1.b) del artículo 229 de la Ley General Tributaria de 2003 que, pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, habilitando la posibilidad de saltarse la primera instancia. Expresamente lo decía el apartado 4 del citado artículo 229, en su redacción aplicable ratione temporis : «[c]uando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano».

    Pero ningún precepto legal o reglamentario habilita, ni habilitaba, para evitarse la segunda instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, una vez que se acude en primera instancia ante el Tribunal Regional o Local, si se quiere agotar la vía administrativa previa.

    Lo hemos dejamos escrito en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casaciones 3685/09 y 3882/09 ) como sigue: «[l]os interesados podían y pueden optar por acudir directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, evitándose la primera instancia, pero no les cabía ni les cabe dirigirse únicamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional si la cuantía del asunto hacía preceptiva la alzada» (FJ 2º). No es ocioso recordar además que, como dijimos en una de ellas, «el principio pro actione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia» [ sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casación 3882/09 , FJ 3º)].

    CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 846/10, interpuesto por INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONTRA INCENDIOS, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 503/08 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Inadmitimos a trámite del recurso contencioso-administrativo 503/08, deducido por la citada compañía frente a la resolución pronunciada el 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

  2. ) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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