STSJ Andalucía 1944/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2014:11313
Número de Recurso1305/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1944/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1944/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓNN.º 1305/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSE BAENA DE TENA

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 1305/14, interpuesto en nombre de Juan Enrique representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Francisca Carabantes Ortega, contra la sentencia 149/14, de 9 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Málagaen el seno del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales 138/2013; habiendo comparecido como apelado el COLEGIO DE MEDICOS DE MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Domingo Corpas, en el que ha sido parte del representante del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 149/2014 de 9 de abril, en cuyo fallo desestimó íntegramente el recurso contencioso administrativo de protección de Derechos Fundamentales interpuesto por la representación del Juan Enrique frente a la resolución de la Junta Directiva del colegio de Médicos de Málaga de fecha 12 de marzo de 2013, por la que se le impone la sanción de suspensión por un año menos un día como consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria tipificada en el art. 79.2.k) de los estatutos del Colegio de Médicos.

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha 6 de mayo de 2014 se interpuso recurso de apelacióncontra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación y la consecuente anulación del acto impugnado para de este modo obtener el amparo solicitado en su perturbado Derecho Fundamental.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a las apeladas, que se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo de protección de Derechos Fundamentales interpuesto por la representación del Juan Enrique frente a la resolución de la Junta Directiva del colegio de Médicos de Málaga de fecha 12 de marzo de 2013, por la que se le impone la sanción de suspensión por un año menos un día como consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria tipificada en el art. 79.2.k) de los estatutos del Colegio de Médicos.

La sentencia de instancia rechaza los motivos de impugnación planteados al considerar que no se ha producido ninguna infracción procedimental susceptible de generar la alegada indefensión proscrita al amparo de lo establecido en el art. 24 de CE . No se ha causado vulneración del art. 25 de CE por motivo de la aplicación de la norma penal desfavorable, las conducta imputada está descrita y es típica. No existe infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, pues el diferente trato ofrecido a otros profesionales expedientados responde a la diferente naturaleza de los hechos enjuiciados.

El recurso de apelación se funda en primer lugar en una serie de motivos de carácter formal que atribuyen al procedimiento disciplinario graves irregularidades susceptibles de generar la vulneración de los derechos de defensa y de los contemplados en el art. 24.2 de CE en relación con las garantías de los procedimientos administrativos sancionadores. Un segundo conjunto de cuestiones se refieren a la incorrecta aplicación de una norma sancionadora más gravosa para el expedientado, obviando el principio de aplicación de la norma penal más favorable y de deficiente ajuste típico de la conducta sancionada, deficiencias que vincula a la infracción de lo establecido en el art. 25.1 de CE . El tercer motivo de apelación denuncia la falta de congruencia de la sentencia apelada que no aborda la cuestión relativa al comportamiento arbitrario del órgano sancionador, ni ha desarrollado una actividad probatoria suficiente en orden a acreditar esta pretendida arbitrariedad, ocasionando indefensión al sancionado.

La representación del Colegio de Médicos apelado se opone al recurso planteado, considera debe confirmarse por sus propios argumentos, y en lo sustancial considera que los déficits formales atribuidos al acto por la apelante no son tales, ni viene a invalidar la eficacia del acto combatido. La sentencia no resulta incongruente, y se ha resuelto de forma motivada sobre la admisión de la prueba propuesta.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado reproduce los argumentos expuestos en la instancia y efectúa una crítica de los razonamientos evacuados por la sentencia combatida para evacuar el alegato impugnatorio de la recurrente y desestimar a la postre el recurso. Así pueden distinguirse tras categorías de motivos de apelación, en un primer grupo se concentran aquellos motivos de carácter formal que atribuyen al procedimiento disciplinario graves irregularidades susceptibles de generar la vulneración de los derechos de defensa y de los contemplados en el art. 24.2 de CE en relación con las garantías de los procedimientos administrativos sancionadores. Un segundo conjunto de cuestiones tienen neta trascendencia sustantiva, y se refieren a la incorrecta aplicación de una norma sancionadora más gravosa para el expedientado, obviando el principio de aplicación de la norma penal más favorable y de deficiente ajuste típico de la conducta sancionada, deficiencias que vincula a la infracción de lo establecido en el art. 25.1 de CE . El tercer motivo de apelación denuncia la falta de congruencia de la sentencia apelada que no aborda la cuestión relativa al comportamiento arbitrario del órgano sancionador, ni ha desarrollado una actividad probatoria suficiente en orden a acreditar esta pretendida arbitrariedad, ocasionando indefensión al sancionado.

En cuanto al primer grupo de motivos de naturaleza procedimental, se ha de desechar la alegada infracción de los trámites orientados a garantizar la defensa del expedientado. Muy en particular en lo que hace a la omisión del trámite de audiencia consecuencia de la sanción al alza por parte del órgano sancionador respecto de la propuesta del instructor, resulta a las claras que tras la anulación de la primera resolución sancionadora de fecha 16 de marzo de 2012 por la resolución de alzada del Consejo Andaluz de Médicos de fecha 4 de octubre de 2012, se ordenó la retroacción de actuaciones con el fin de ofrecer al expedientado en trámite omitido, verificándose lo anterior con fecha 13 de noviembre de 2012 y evacuando el recurrente este trámite en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2012 -folio 33 EA 2/2012-, renunciando a formular alegaciones, con base a una posición que no podemos compartir, y es que la pendencia de un proceso contencioso administrativo interpuesto frente a la primera resolución sancionadora, no tiene ninguna virtualidad a los efectos de alegar en vía administrativa en el marco del procedimiento disciplinario retrotraído en su trámite por efecto de la anulación en alzada de la resolución impugnada en vía jurisdiccional, esto determinó la pérdida sobrevenida de objeto del primer recurso contencioso administrativo, en base a lo previsto en el art. 76 de LJCA, y así se acordó por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo num. 6 de Málaga, sin perjuicio de reproducir los motivos de impugnación de los vicios procedimentales anteriores al trámite de audiencia al que se refiere la retroacción con ocasión del recurso que se dirija contra la ulterior resolución del expediente disciplinario. Ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente cuando se le ha ofrecido la oportunidad de evacuar alegaciones en vía administrativa.

Se alega la eventual indefensión que para el expedientado ha representado el desconocimiento del procedimiento seguido para la designación del instructor, de este modo se le ha privado de la posibilidad de formular una recusación frente a un instructor contaminado por falta de imparcialidad. Este argumento también es rechazable. Los estatutos particulares establecen al respecto que el instructor del expediente disciplinario deberá ser un colegiado no integrado en la Junta Directiva. Cumpliendo estos requisitos el nombramiento se entiende discrecional, e incumbe a la actora la demostración de su falta de objetividad derivada de su predeterminación o de cualquier otro motivo subjetivo que comprometa su imparcialidad. En cualquier caso se desvanece cualquier posible denuncia de parcialidad el instructor predeterminada por el órgano resolutorio, cuando se constata que la propuesta de resolución del mismo era ostensiblemente más favorable al expedientado de lo que recoge la resolución definitiva.

El nombramiento de secretario durante la instrucción del expediente es potestativo así se desprende de lo establecido en el art. 84.4 de los Estatutos Particulares cuando afirma que la junta Directiva "podrá también" nombrar...

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