STS 233/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2012:2263
Número de Recurso10388/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución233/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Justa contra auto dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha 29 de diciembre de 2010 , Ejecutoria 81/2009-pieza núm.1, por el que se acordó no revisar la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009 , en causa seguida contra Justa y otros, por delito de falsificación de tarjetas de crédito y un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la recurrente representada por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó Sumario núm. 40/2005, contra Justa y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) rollo de Sala 50/07 Ejecutoria nº 81/2009 que, con fecha 20 de enero de 2009 dictó sentencia, hoy firme, en la que era condenada Justa , como autora de un delito de fabricación de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de ocho años de prisión.

Segundo.- La representación procesal de dicho penado no presentó escrito, y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no considerar procedente su revisión.

Tercero.- La Audiencia de instancia dictó auto de fecha 29 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: NO REVISAR la sentencia dictada en la presente causa en lo que a Justa se refiere.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación, en el término de cinco días, a contar desde la última notificación".

Cuarto.- El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ricardo de Prada Solaesa, emitió voto particular en relación con el auto de la misma fecha en la ejecutoria nº 81/2009 referida a Justa .

Quinto.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto.- La representación legal de la recurrente Justa , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con la disposición transitoria segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio .

Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Octavo.- Por providencia de 29 de febrero de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Justa se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2010, dictado por la Sección Segunda Penal de la Audiencia Nacional , que denegó la revisión de la condena impuesta en sentencia firme de 20 de enero de 2009 , imponiendo a la recurrente la pena de 8 años de prisión como autora de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito del art. 386.1.1, en relación con el art. 387 del entonces vigente Código Penal .

Argumenta la defensa que la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, ha introducido una nueva regulación del delito de falsificación de tarjetas de crédito ( art. 499 bis CP ), asociando a la conducta por la que fue condenada la recurrente una pena de 4 a 8 años de prisión, que debió haber sido aplicada al implicar una sanción más beneficiosa para la condenada. El argumento del Tribunal de instancia -referido a la existencia de una posible organización- no es aceptable, pues entiende el recurrente que esa cuestión no fue objeto de discusión en el plenario y su adición podría implicar una vulneración del derecho de defensa.

El motivo no debe ser admitido.

  1. - En el ámbito del derecho intertemporal, la aplicación de la norma más favorable al reo integra un imperativo constitucional por mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE y en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC . Así se desprende, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes (cfr. por todas, STS 499/2004, 23 de abril y SSTC 21/1993, 18 de enero , 131/1986, 29 de octubre ) y de las pautas interpretativas sugeridas por la Fiscalía General del Estado, entre otras, en la reciente Circular 3/2010 y en las anteriores numeradas como 1/1996, 2/1996, 1/2000 y 1/2004.

La sentencia que impuso a la recurrente la pena de 8 años de prisión ha de ser objeto de revisión, en la medida en que la reforma, en principio, ofrece un marco más favorable para las conductas de falsificación de tarjetas de crédito, que han pasado ser sancionadas, desde una pena de 8 a 12 años de prisión ( arts. 386.1 y 387 CP ) a otra de duración más reducida, ahora situada en un marco de referencia de 4 a 8 años.

Este proceso de revisión no puede dejar de tomar en consideración el contenido de la disposición transitoria 2ª de ese texto legal, en el cual se obliga a los Jueces y Tribunales "... a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ".

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha tratado de buscar un equilibrio -no siempre logrado con la deseable uniformidad- entre la necesidad, de un lado, de no convertir el proceso de revisión de las penas en un nuevo proceso de individualización y, de otra parte, la obligada ponderación del principio de proporcionalidad. De ahí que no falten precedentes en los que, aun siendo imponible la pena con arreglo a la nueva regulación, la adaptación al renovado marco legal se realice con las correcciones impuestas por el principio de proporcionalidad. La STS 976/2011, 21 de septiembre y el ATS 2000/2011, 22 de diciembre , resoluciones dictadas en procesos de revisión relacionados con la aplicación del art. 399 bis del CP , son elocuentes ejemplos.

No es este, sin embargo, el caso que nos ocupa.

La resolución recurrida niega la revisión de la pena y su acomodo al art. 399 bis del CP con el argumento de que "... de la lectura de estos preceptos resulta que la pena establecida es imponible conforme al nuevo marco penal, habida cuenta el carácter de organización criminal que se desprende de los hechos probados, y por ello no procede la revisión".

Tiene razón el Tribunal de instancia, pues en el art. 399 bis se castiga con la pena de prisión de 4 a 8 años al que "... altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje". Pero esa pena se impondrá en su mitad superior "... cuando (...) los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades".

Y está fuera de dudas que la decisión sobre el carácter más favorable de uno u otro marco punitivo, ha de adoptarse a partir de una comparación integral de ambos cuerpos normativos, sin que sea posible una aplicación fragmentada de unos y otros preceptos. Así lo expresa la disposición transitoria 1ª de la LO 5/2010, 22 de junio , en línea con los principios que informan el derecho intertemporal: "...p ara la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley ".

De ahí que la franja punitiva que habríamos de tomar como referencia sería la de 6 a 8 años de prisión, pues es esa la duración que el nuevo precepto fija para los delitos cometidos en el ámbito de una organización delictiva. No tiene razón el recurrente cuando alega que la discusión sobre la existencia de esa organización no fue objeto de debate en el juicio, tratándose de una calificación sobrevenida. De entrada, el art. 399 bis no habla de pertenencia a una organización. No exige una adscripción estable a la estructura orgánica de un entramado organizativo. Alude sólo a que el hecho se cometa "... en el marco de una organización criminal". Se trata de un matiz que encierra un valor interpretativo propio, sobre todo, si se pone en relación con el art. 386 del CP que, para justificar la imposición de las consecuencias accesorias a que se refiere el art. 129 del CP , en los casos de falsificación de moneda, exige que el "... culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio". Todo indica, pues, que el art. 399 bis del CP está pensando más en una fenomenología delictiva -cuya gravedad no necesita ser razonada- que en el castigo independiente de esquemas organizativos puestos formalmente al servicio de la comisión de un delito.

Y el hecho probado sí alude a un mismo modus operandi en el que la acusada, ni siquiera explotaba para sí el beneficio económico íntegro de sus actos delictivos, sino que había de rendir cuentas a la persona que le proporcionó los instrumentos precisos para el doblaje de las tarjetas y que disponía del software necesario para lanzar al mercado las tarjetas falsas. Y ese procedimiento, describe el factum, se repite en una gasolinera en la que también se ofrecieron los instrumentos indispensables para la utilización engañosa de ese medio de pago.

Por cuanto antecede, siendo imponible la pena de 8 años con la que fue sancionada la recurrente y no detectando la Sala vulneración del principio de proporcionalidad, se está en el caso de desestimar el recurso ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Justa , contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , en el marco de la ejecutoria correspondiente al sumario 40/2005, pieza individual 81/2009-0001, en la causa seguida por un delito falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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