ATS 2000/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011
Número de resolución2000/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto con fecha

2 de Marzo de 2011 con la siguiente parte dispositiva: El Tribunal acuerda: Haber lugar a la revisión de la pena impuesta de ocho años de prisión de Marco Antonio y su sustitución por otra pena de 0 años de prisión, debiéndose confeccionarse nueva liquidación de condena y manteniéndose la privación de libertad del interesado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maeso, actuando en representación de Marco Antonio, con base en dos motivos: infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 399 bis y 2.2 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de las LOPJ, por vulneración de los artículos 24 y 9.3 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la aplicación indebida de los artículos 399 bis y 2.2 del Código Penal, y el segundo, en la infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de las LOPJ, por vulneración de los artículos 24 y 9.3 del Código Penal .

En ambos ejercita sin embargo idéntica pretensión, cual es, la insuficiencia de la revisión que de la pena que le fue impuesta en su día ha sido realizada por la resolución recurrida, por lo que los analizaremos conjuntamente.

  1. Señala el recurrente, en síntesis, que la pena de prisión de 8 años que le fue impuesta como autor de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, de conformidad con los artículos 386.1.3 y 387 del Código Penal, en su redacción previa a la reforma operada por la LO 5/2010, tras ésta, no debe ser rebajada a seis años, como se hace en el auto recurrido, sino a cuatro, pues este es el nuevo mínimo legal, como antes lo era el de 8 años. Además no existe ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto para imponer la pena en su mitad superior.

  2. La DT 2ª de la citada ley 5/2010 de Reforma de Código Penal, en su párrafo segundo, dispone lo siguiente: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia."

  3. De conformidad con lo expuesto han de inadmitirse las alegaciones del recurrente.

Éste fue condenado como autor de un delito de falsificación de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, previsto en los artículos 386.1.3 y 387 del Código Penal, en su redacción previa a la LO 5/2010, a la pena de 8 años de prisión, y ello de conformidad con el siguiente factum : "Y así expresamente se declara: Sobre las 18 horas del 09/08/2004, cuando el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se disponía a pagar el juego de la "Game Boy Advance" que previamente había escogido en el centro comercial "AlCampo" de San Baudillo de Llobregat, hizo entrega de la tarjeta de crédito VISA expedida a su nombre por la Caixa Sabadell ya caducada con número en su anverso NUM000 conociendo que tal numeración no se correspondía con la que figuraba en la banda magnética que resultó estar emitida por Bank of America a favor de otra persona.

De la misma manera, una vez trasladado a Comisaría, abandonó en el aseo otras tres tarjetas de crédito expedidas a su nombre e igualmente caducadas en las que la numeración de su anverso no coincidía con la obrante en las respectivas bandas magnéticas, en concreto: 1º -tarjeta VISA emitida por Sony Card con número en su anverso: NUM001, cuya banda magnética se correspondía con otra tarjeta expedida por la entidad Eurocard Netherlands; 2º- tarjeta VISA de la Caixa Penedés con número en su anverso NUM002 y con banda magnética expedida por MBNA para otra tarjeta y 3º- tarjeta Mastercard emitida por Golf Placer con número en su anverso NUM003 en la que aparecía inserta una banda magnética que se correspondía a otra emitida por Eurocard Netherlands."

En vigor la reforma ya reiterada, que castiga las citadas conductas en el nuevo artículo 399 bis del Código Penal, con una pena, para el tipo básico, de cuatro a ocho años de prisión, el Tribunal que condenó al recurrente dictó la resolución recurrida, en la que revisaba la pena impuesta en su día, fijando ésta en 6 años de prisión - que se mantiene dentro de la mitad inferior, pues el límite mínimo de la mitad superior sería de 6 años y un día- y ello, según se explica en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución, teniendo en cuenta los parámetros utilizados en su día en la resolución recurrida.

Ha respetado pues el Tribunal la regla prevista en el número seis del artículo 66 del Código Penal, que le permite recorrer la pena en toda su extensión en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, pena que, en abstracto, tras la reforma, iría de seis a ocho años.

No se ha producido pues, en primer lugar infracción de los preceptos legales citados, destacándose que las disposiciones transitorias de la LO 5/2010 no implican necesariamente, como parece que se pretende, una rebaja estrictamente proporcional en aplicación de criterios meramente aritméticos, considerándose en este caso, por otro lado, la finalmente fijada, proporcional a las circunstancias concurrentes y declaradas probadas.

Por las mismas razones la no revisión de la pena impuesta no vulnera ninguno de los derechos constitucionales del recurrente, que ha obtenido, frente a las afirmaciones que se hacen en el recurso, una respuesta fundada a sus pretensiones, tal como ya hemos expuesto.

En definitiva, ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Marco Antonio, contra la resolución dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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