SAP Navarra 200/2011, 23 de Septiembre de 2011

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2011:651
Número de Recurso12/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución200/2011
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 200/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 23 de septiembre de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 12/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 229/2009, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado, D. Lucas, representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistido por el Letrado D. Joaquín Ibiricu Goñi; parte apelada, la demandante, FONTANERIA, GAS Y CALEFACCIÓN NUMAR S.L., representada por la Procuradora Dª. Nekane Astiz Otazu y asistida por la Letrado Dª. Mª Begoña Zabalza Astiz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de octubre de 2010, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 229/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por FONTANERÍA, GAS Y CALEFACCIÓN NUMAR S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Lucas a pagar a aquélla la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 9.532,72 euros ), mas los intereses generados por dicha cantidad y calculados al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde el día 4/11/2008 y ello con imposición al demandado de las costas causadas en este procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo ".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Lucas .

CUARTO

La parte apelada, FONTANERÍA, GAS Y CALEFACCIÓN NUMAR S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 12/2011, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La entidad mercantil Fontanería, Gas y Calefacción Numar S.L,. presentó demanda contra D. Lucas, administrador de la sociedad Refoiruña, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad ( arts. 133 6 y 135 TRLSA, 61 y 69 LSRL ) y la acción de responsabilidad por deudas sociales ( art. 105.5 LSRL ), solicitando su condena a pagar la cantidad de 9.532,72 euros.

  1. La sentencia del Juzgado estima la demanda, de la forma reseñada en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En primer lugar, el juez de lo mercantil examina la prueba practicada, documental presentada por la parte actora cuya autenticidad no fue impugnada por el demandado, en rebeldía, y su interrogatorio, teniendo por probado que la sociedad Refoiruña debía a la pare actora la cantidad reclamada, que el demandado era su administrador y que no había depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el ejercicio del año 2007, careciendo de toda actividad y de bienes para afrontar las deudas sociales desde esa misma fecha.

En segundo lugar, sostiene que aunque la situación de "inactividad " de una sociedad se encuentra permitida, según se desprendía del art. 104 d) LSRL, el Reglamento del Registro Mercantil y la normativa fiscal, si no existen medios para afrontar las deudas sociales, por los propios efectos que esto comporta, tal situación revela, sin género alguno de duda, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1997, una violación o quebrantamiento de las elementales obligaciones propias de los administradores que incumplieron de manera grave las obligaciones inherentes a su cargo, estableciendo en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 que "los administradores no pueden limitarse a eliminar sin más la sociedad de la vida comercial, pues han de liquidarla en la forma legal orientada precisamente a salvaguardar los intereses y derechos de los terceros, existiendo por tanto una clara negligencia en el hecho de no proceder a la ordenada liquidación de la entidad".

  1. Recurre el demandado, alegando que en modo alguno había quebrantado las elementales obligaciones propias de los administradores, sino que su idea había sido en todo momento reflotar la empresa "afrontando" las deudas de la sociedad RefoIruña o intentando hacerlo, por lo que después del año 2007 abonó diversas cantidades a los acreedores, especialmente a cambio de su trabajo personal, forma de pago de la deuda que también fue ofrecida al representante legal de la actora.

Y en apoyo de esta tesis impugnativa efectúa una serie de consideraciones:

-Si no abonó la deuda es porque la sociedad RefoIruña no recibió las cantidades que se le adeudaban.

-A lo largo del procedimiento no se consiguió acreditar que la misma estuviera en alguna de las causas de disolución del art. 104. LSRL .

La sociedad tiene una duración indefinida.

No hubo en ningún momento paralización de los órganos sociales, ni imposibilidad de conseguir el fin social, ni se ha concluido la empresa.

No se pudo acreditar que la empresa tuviera pérdidas que redujeran su patrimonio neto a la mitad del capital social.

SEGUNDO

El recurso, que fue presentado dentro de plazo, lo que hace constar la diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2011, se desestima por las razones siguientes:

  1. Conviene hacer dos consideraciones previas.

    1. La primera relacionada con la distinta naturaleza de las acciones ejercitadas contra el demandado.

      Para el éxito de la acción individual de responsabilidad del art. 69 LSRL, que se remite a los arts. 133 y 135 TRLSA, no es suficiente la mera existencia de irregularidades en la administración de la sociedad, sino que han de realizarse alegaciones y proponerse pruebas concretas que acrediten no sólo la existencia del daño sino, además, el nexo entre la actuación de los administradores y la materialización de dicho daño. Por el contrario la acción amparada en el art. 105 LSRL instaura una responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores respecto a la sociedad, que surge por el mero incumplimiento de la obligación de disolverla en los supuestos previstos legalmente, lo que supone una excepción a la regla general de que la responsabilidad de los administradores es subsidiaria respecto a la sociedad y solidaria entre ellos, no exigiéndose para el éxito de dicha acción la acreditación del nexo entre la actuación de los administradores y la materialización del daño al acreedor.

      Esta es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 3 abril 1998 [ RJ 1998, 1910], 29 abril [RJ 1999, 8697 ] y 22 diciembre [RJ 1999, 9749 ] y 21 septiembre 1999 [ RJ 1999, 7230], 30 octubre 2000 [RJ 2000, 9909]) 30 enero [ RJ 2001, 1683], 30 marzo [RJ 2001, 6639 ] y 26 octubre 2001 [RJ 2001, 8134]).

      La jurisprudencia se decanta decididamente por esta distinción, hasta el punto de entender que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 ( SSTS 21 septiembre 1999 [RJ 1999, 7230 ] y 28 junio 2000 [RJ 2000, 5912]).

      Cuestión distinta es que ambas acciones sean acumulables [ SSTS 17 octubre (RJ 2005, 7224 ) y 30 noviembre 2005 ( RJ 2006, 35), 9 marzo 2006 (RJ 2006, 5523 ) y 23 junio 2006 (RJ 2006, 3746)].

    2. La segunda relacionada con el principio de aportación de...

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