ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6671A
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 432/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 432/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Makro Servicio Mayorista, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 157/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Melchor de Oruña presentó escrito en nombre y representación de Makro Servicio Mayorista, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de don Alfonso , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad de administradores societarios, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Makro Servicio Mayorista, S.A. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 367, en relación con el art. 363.1.e) TRLSC, en cuanto aduce que ninguna prueba se aportó que acredite que la sociedad no incurre en causa de disolución durante el último trimestre.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que el interés casacional viene determinado por obviar la sentencia recurrida la inversión de la carga probatoria que impone el art. 367.2 TRLSC, y, por tanto, obviar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) TRLSC, ya que se ha evidenciado con la prueba practicada en autos la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad con anterioridad a las relaciones comerciales mantenidas. Seguidamente extracta, entre otras, las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 246/2015, de 14 de mayo , 1219/2004, de 16 de diciembre , 760/2007, de 4 de julio , al objeto de acreditar el interés casacional.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 236 y 241 LSC, en cuanto la doctrina de la sala exige la concurrencia de los requisitos de acción u omisión antijurídica, desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores, precisamente en concepto de tales, daño directo y relación de causalidad y, en el supuesto concreto, concurren todos los presupuestos.

Seguidamente extracta, entre otras, las SSTS 1049/2008, de 11 de noviembre , 634/2010, de 14 de octubre , 1124/2003, de 20 de noviembre , 242/2014, de 23 de mayo .

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 367.2 LEC y la facilidad probatoria de acreditar que la sociedad no se encuentra inmersa en causa de disolución antes de las relaciones comerciales. En este tercer motivo se alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las SSAP de Navarra 426/2015, de 16 de noviembre , 165/2011, de 30 de junio , 200/2011, de 23 de septiembre , la SAP de Valladolid 92/2015, de 8 de mayo , la SAP de Ourense 158/2015, de 5 de mayo , o la SAP de Toledo 24/2015, de 3 de febrero .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, además de alegar la infracción art. 367, en relación con el art. 363.1.e) TRLSC, aduce que se ha evidenciado con la prueba practicada en autos la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad con anterioridad a las relaciones comerciales mantenidas.

    Por lo tanto, el recurrente pretende una nueva valoración de la base fáctica obviando los hechos que han sido declarados probados, y partiendo del desconocimiento de los mismos, pretende la estimación del motivo.

    Y, con ello pretender eludir el extenso razonamiento de la sentencia recurrida:

    Si para acreditar la causa de disolución e) es necesario un análisis técnico y cálculo contable que demuestre las pérdidas, y si el mismo no se presentó con la demanda ni, por tanto, pudo ser tomado en consideración por la sentencia apelada, se concluye el desacierto de la juez de primera instancia al considerar que concurría dicha causa.

    Es cierto que en precedentes resoluciones, entre las que cabe citar las sentencias de 30 de junio (JUR 2012, 95630 ) y 23 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 95160), esta Sección ha flexibilizado la carga de la prueba por ser los administradores los únicos que conocen la realidad de la sociedad y pueden probarla con facilidad, citando a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6225), pero recayó en un supuesto en el que la parte actora no pudo "servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna" y había probado "lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna", lo que justificaba imponer a la demandada la carga de la prueba de que la "sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a proceder" conforme al art. 367 LSC, "por serle más fácil y accesible (.) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria".

    »Pero no ocurre esto en el caso ahora enjuiciado.

    »La parte actora ha podido solicitar la práctica de la correspondiente prueba pericial que examinara la contabilidad de la sociedad Aguirre y Aranda (incluidos los balances trimestrales del año 2012) para acreditar la concurrencia de la causa de disolución e) del art. 363 LSC.

    »Por otro lado, no ha acreditado ni el cierre de facto de la sociedad, ni su desaparición del tráfico.».

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia y su razón decisoria ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 236 y 241 LSC, en cuanto la doctrina de la sala exige la concurrencia de los requisitos de acción u omisión antijurídica, desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores, precisamente en concepto de tales, daño directo y relación de causalidad y, en el supuesto concreto, concurren todos los presupuestos.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida, tras la cita de las SSTS 22 junio 1995 y 14 mayo 1996 , concluye que no se ha acreditado en el caso enjuiciado que hubiera concurrido la misma actuación por parte del administrador demandado, sino que, la parte actora ha basado la acción individual de responsabilidad en los mismos hechos alegados en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales.

  3. Finalmente, en el motivo tercero se aduce la infracción de preceptos procesales, por lo que el recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que falta la indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida y mezcla cuestiones heterogéneas.

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Makro Servicio Mayorista, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 157/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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