SAP Orense 158/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2015:304
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Iltmas. Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00158/2015

En la ciudad de Ourense a cinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, seguidos con el n.º 597/13, Rollo de apelación núm. 376/14, entre partes, como apelantes D. Donato y la entidad Ana Lamas, S.L., representados por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección del letrado D. Francisco-José Oliveira Cobelas y, como apelada, la entidad Adegas Pazo Do Mar, S.L., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Fernando Caride González.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por procuradora Sra. Pérez Vázquez, en nombre y representación de ADEGAS PAZO DO MAR, S.L. asistida por el letrado Sr. Caride González, contra la mercantil ANA LAMAS, S.L. y contra D. Donato, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que en forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de 278.370,42# más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, con imposición de las costas a los demandados ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Donato y de la entidad "Ana Lamas, S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante Adegas Pazo do Mar SL, ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de cantidad contra la entidad Ana Lamas SL, al amparo del artículo 1158 del Código Civil al haber abonado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad de 278.370,42 euros correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, y al Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2002 que debía abonar la entidad demandada, habiendo sido declarada responsable subsidiaria, junto con el administrador Don Donato en el oportuno expediente de la AEAT, tras las investigaciones oportunas, debido a que en el año 2002 la demandante compró de la entidad Anayluis Patrimonial SL, ciertas fincas con destino a viña, depósitos, maquinaria y equipamiento directamente vinculado a la producción de vino, patrimonio con el que la demandada Ana Lamas SL desarrollaba su actividad empresarial, declarando el órgano administrativo la responsabilidad subsidiaria de la actora al considerarle sucesora empresarial. Además, a dicha acción se acumula otra contra el administrador de la entidad Ana Lamas SL, Don Donato, en base al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, al no haber promovido la disolución de la sociedad pese a haber incurrido en causa para la misma conforme a los artículos 104 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada y el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, entendiendo que al haber incumplido esa obligación es responsable solidario del pago de lo adeudado por la sociedad. Por último, con carácter solidario, solicita la parte actora que si no se estimase la pretensión condenatoria del administrador, se condenase al mismo al pago de la mitad de lo abonado a la AEAT, al haber sido declarado, de forma solidaria con la actora, obligado al pago de las deudas tributarias de la entidad de la que era administrador, en aplicación del artículo 1145 del Código Civil .

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, condenando a los dos demandados al pago a la actora de la suma que, en lugar de la sociedad, abonó al organismo tributario, y disconformes los demandados con dicha resolución interponen el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos:

a.- Vulneración de los artículos 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 73.1 y 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por admitir una indebida acumulación de acciones.

b.- Vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la carga de la prueba de la

concurrencia de la causa de disolución del artículo 104.1 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada .

c.- Vulneración del artículo 105.5 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 367.1 ) y 2) de la Ley de Sociedades de Capital .

d.- Vulneración del artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria y del artículo 1145 del Código Civil con relación a la responsabilidad entre deudores tributarios.

La actora se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, resulta cuestión prioritaria el examen de la competencia del Juzgado de lo Mercantil que plantea la parte demandada y recurrente, considerando que se ha producido una indebida acumulación de acciones y que el Juzgado a quo carece de competencia objetiva para conocer de la cuestión principal planteada en el procedimiento, que es la acción de reembolso de lo pagado por cuenta de la entidad demandada Ana Lamas SL, por deudas tributarias, al amparo del artículo 1158 del Código Civil y la acción de responsabilidad de su administrador Don Donato con fundamento en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

La cuestión se centra en determinar si el Juzgado de lo Mercantil tiene competencia objetiva para conocer de la demanda planteada en la que se acumulan las acciones antedichas, y esta cuestión que ha sido ciertamente controvertida, existiendo líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias, ya ha sido resuelta por sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, unificando esos criterios dispares, sentando la doctrina que se reiteró en sentencia de 23 de mayo de 2013 . Aquella sentencia declaró que la acción de reclamación de cantidad contra una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, correspondiendo la competencia para conocer de las acciones acumuladas a los Juzgados de lo Mercantil.

Los argumentos empleados por la Sala para fundamentar su decisión fueron los siguientes:

1) En principio la competencia de los Juzgados de lo Mercantil está fundada en el artículo 86 ter LOPJ, en el que se asigna competencia genérica a esos Juzgados sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que en el mismo se enuncian, entre las cuales están las que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, como ocurre con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. La enumeración que se realiza en el artículo 86.ter. apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter cerrado, pero, pese a ello, el Tribunal Supremo sostiene la procedencia de la acumulación de acciones ante los Juzgados de lo Mercantil teniendo en cuenta la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone su ejercicio separado ante distintos Juzgados, declarando: "i) entre ambas (acciones) hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores;

ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso, pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad;

iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad;

iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de ésta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquélla."

Continúa manteniendo la sentencia dictada que si no se admitiera la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de deudas sociales, prácticamente en todos los casos, obligaría al acreedor a interponer una demanda ante los Juzgados de primera instancia competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad y, otra, ante los Juzgados de lo Mercantil para conocer de esa responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento de la...

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