ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5361A
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 539/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 539/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Makro Autoservicio Mayorista, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 701/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 129/2013, seguido en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 18 de febrero de 2016 el procurador D. Ignacio Melchor De Oruña, en nombre y representación de Makro Autoservicio Mayorista, S.A. se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2016, la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Edemiro , como administrador de Micasa Espacio Hogar, S.L., se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 4 de abril de 2018 la parte recurrente, formuló alegaciones, solicitando la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2018 la parte recurrida formuló alegaciones interesando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad individual y social sobre el administrador tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 367 en relación con el art. 363.1 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LSC. En su desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya apreciado la concurrencia de la causa de disolución contenida en el art. 363.1.e ) de la LSC (por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) y declarado la responsabilidad objetiva de los administradores sociales con base en el hecho probado de la falta de presentación de las cuentas anuales, atribuyendo a la demandante la falta de prueba de otros datos para acreditar la misma, que se hubieran obtenido de haber requerido la presentación documental por la demandada del inventario y balances de sumas y saldos del ejercicio 2011 y los trimestrales del ejercicio 2012 para analizar la situación en el periodo previo a contraer la obligación, haciendo caso omiso al principio de facilidad probatoria del art. 217 LEC . Añade que el interés casacional viene determinado por obviar la sentencia recurrida el principio de inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos dada la facilidad probatoria de la demandada. Insiste en la concurrencia de la causa de disolución con anterioridad a las relaciones comerciales mantenidas, al presentar una deuda con la Seguridad Social de más de 100000 euros y no haber presentado nunca las cuentas anuales. Transcribe parte de la fundamentación de las SSTS de 10 de julio de 2014 y de 14 de mayo de 2015 , que viene a establecer que la acción ejercitada de responsabilidad de los administradores en casos de deudas es una responsabilidad por deuda ajena ex lege que no tiene naturaleza de sanción. Luego cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en las que se determina el momento para efectuar el cómputo de dos meses para liquidar o disolver la sociedad citando parte de la fundamentación de las SSTS de 16 de diciembre de 2004 o 4 de julio de 2007 , así como otras referidas a la responsabilidad de los administradores en caso de pérdidas como las SSTS de 27 de septiembre de 2010 , los autos de 13 de julio de 2010 y 4 de febrero de 2015 .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la LSC. En el desarrollo del motivo defiende que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción individual de responsabilidad toda vez que el administrador de Micasa EspacioHogar S.L. contrata con la recurrente a sabiendas de la situación deficitaria la sociedad, incursa en causa de disolución, pese a lo cual no procede a convocar la junta para la disolución y liquidación de la sociedad, lo que ocasiona un daño a la recurrente que se ve imposibilitada de cobrar lo debido. Añade que concurre una relación de causa efecto entre la actuación culposa del administrador y el daño. Cita sobre esta materia la SSTS de 11 de noviembre de 2008 , 14 de octubre de 2010 , 20 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2014 .

En el motivo tercero se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales respecto a la presunción establecida en el art. 367.2 LEC y la facilidad probatoria de acreditar que la sociedad no se encuentra inmersa en causa de disolución antes de las relaciones comerciales. Cita en el mismo sentido que la recurrida la SAP de Navarra (Sección 3.ª) de 16 de noviembre de 2015 , la cual invierte la carga de la prueba indicando que es la recurrente la que debería haber acreditado que se encontraba incursa en causa de disolución y en contra las SSAP de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de junio de 2011 , 23 de septiembre de 2011 , la SAP de Valladolid (Sección 3.ª) de 8 de mayo de 2015 , la SAP de Orense (Sección 1.ª) de 5 de mayo de 2015 , la SAP de Toledo (Sección 1.ª) 3 de febrero de 2015 , la SAP de Castellón (Sección 3.ª) de 10 de junio de 2015 y la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 26 de junio de 2014 , en las que ante la inexistencia de contabilidad imputable a la demandada, se invierte la carga de la prueba siendo esta la que debe acreditar, por serle más fácil y accesible que a la actora la realidad de la sociedad.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2 º y 4º LEC , que estructura en dos motivos. En el primero se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 367.2 LSC, en relación con el art. 217.6 y 7 LEC , toda vez que la sentencia recurrida pese a la ausencia de contabilidad imputable a la demandada, que nunca presentó cuentas desde su constitución, no invierte la carga de la prueba, ni tiene en cuenta que la actora se haya en mejor situación para probar cual era la situación real de la empresa en el momento en que se realizaron las operaciones comerciales. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 394 LEC en cuanto se imponen las costas a la demandada pese a que la actora no ha desvirtuado la presunción prevista en el art. 367.2 LSC ni ha acreditado que no se encontraba incursa en causa de disolución en la fecha de las relaciones comerciales, ya que ante la falta de presentación de las cuentas anuales las dudas de hecho existentes debieron perjudicar a la demandada.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Formulado en tales términos el recurso de casación, este ha de ser inadmitido porque incurre en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). En cuanto al motivo primero y centrado el interés casacional en la vulneración por la sentencia recurrida del principio de inversión de la carga de la prueba que opera en casos como el que nos ocupa de falta de presentación de las cuentas anuales, cuando se pretende acreditar la concurrencia de la causa de disolución del apartado e) del art. 363.º LSC, resulta que el interés casacional es inexistente por varias razones. La primera porque las cuestiones de prueba como las relativas al principio de inversión de la carga probatoria o al de facilidad probatoria son de carácter procesal y exceden del ámbito del recurso de casación, no pudiendo versar el interés casacional en cualquiera de sus modalidades sobre cuestiones de carácter procesal. La segunda porque el recurrente ofrece una visión parcial de las circunstancias concurrentes de forma que la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo parcialmente los hechos que la audiencia provincial declara probados.

La audiencia provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda y sobre el desplazamiento de la carga de la prueba a la demandada en ciertos casos que recoge en su fundamentación pero el supuesto de hecho que contempla es distinto a los que se recogen en las sentencias citadas. En el presente caso consta acreditado que la demandada no presentaba desde la constitución de la sociedad las cuentas anuales pero no por ello se hallaba en causa de disolución de la letra c) del art. 363.1 LSC por falta de patrimonio y liquidez suficiente para hacer frente a las deudas, ya que las presentó después de la contestación de la demanda, resultando la existencia de fondos propios superiores al capital social, siendo el resultado positivo de los ejercicios anteriores, estando al corriente de los pagos a trabajadores y proveedores, los trabajadores de alta en la Seguridad Social y aplazada la deuda existente con la TGSS. La propia sentencia admite que no cabe deducir la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 LSC de la simple falta de presentación de las cuentas anuales debiendo darse otros datos que junto con aquella evidencien tal imposibilidad y en el presente caso, estos datos corroboran lo contrario, ni se ha producido el cierre de facto de la sociedad, ni esta ha desaparecido del tráfico jurídico sin proceder a su liquidación, por lo que no se justifica la inversión de la carga de la prueba.

Tampoco puede admitirse el motivo segundo por incurrir en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque el recurrente basa la acción individual de responsabilidad del administrador en los mismos hechos alegados en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales, por lo que una vez desvirtuados y siendo la resultancia fáctica distinta a la expresada por la parte recurrente en la argumentación de su recurso, este debe ser inadmitido.

En definitiva el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida para confirmar la consecuencia jurídica, es la falta de concurrencia de las causas alegadas -ex artículo 363. 1 LSC- cuando surgió la obligación de pago a cargo de Micasa EspacioHogar, S.L., respetado el supuesto fáctico no existe oposición a la doctrina jurisprudencial invocada sobre la responsabilidad individual de sus administradores frente a la mercantil demandante.

Respecto de motivo tercero, en el que se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, el recurrente no justifica la concurrencia del interés casacional, pese a la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre la misma cuestión, ya que las cuestiones de prueba como las relativas al principio de inversión de la carga probatoria o al de facilidad probatoria son de carácter procesal y exceden del ámbito del recurso de casación, como se dijo al analizar el primero de los motivos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente mantiene en las alegaciones la existencia del interés casacional sin pretender una nueva valoración de la prueba, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Makro Autoservicio Mayorista, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 701/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 129/2013, seguido en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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