SAP Navarra 426/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:1159
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000426/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 653/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 157/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Urbano, r epresentado por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistido por el Letrado D. David Nagore Santandreu ; parte apelada, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio del 2014, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 157/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. contra Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª ROSARIO BIURRUN

IBIRICU condenándole al pago de 32.923,55 euros, más los intereses devengados conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Se condena al demandado al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Urbano .

CUARTO

La parte apelada, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 653/2014, en el que por Auto de fecha 15 de octubre de 2014 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante, notificado Auto la misma parte interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado en el Auto de fecha 29 de abril de 2015 habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La entidad mercantil Macro Autoservicio Mayorista, S.A. presentó demanda contra el Sr. Antonio, administrador único de la entidad mercantil Aguirre y Aranda, S.A., en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la acción de responsabilidad individual de responsabilidad de los arts. 236 y 241 de la misma Ley, solicitando su condena a pagar la cantidad de 32.923,55 euros, más los intereses legales de demora correspondientes a la Ley 3/2004.

Para fundamentar esa responsabilidad del administrador demandado la parte actora realizaba una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

- No consta la inscripción de las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2008, lo que podría ser causa del cierre de la hoja registral conforme al art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, ni la disolución o liquidación de la sociedad Aguirre y Aranda, sin que tampoco se determine a qué objeto se ha aplicado su patrimonio, hechos objetivos de los que se desprendería que la sociedad ha desaparecido de facto del tráfico mercantil y que el demandado no ha cumplido "ninguna de las más elementales obligaciones del administrador de una empresa", por lo que "es evidente" que "hace tiempo ha sido abandonada a su suerte desde hace tiempo y que en este momento no funciona dentro del tráfico", situación que afecta de plano a terceros que "ignoraban esta situación y han servido mercancía para una empresa que en este momento no puede pagarla".

- Siendo cierto que en las cuentas de 2008 el fondo de maniobra es positivo, al no haberse presentado las correspondientes a los años sucesivos debe entenderse que el fondo de maniobra es negativo, de lo que se deduce que no tiene capital suficiente para hacer frente al pago corriente de sus obligaciones.

- El informe de Asnef (documento núm. 30 demanda) recoge dos operaciones impagadas por un importe de 33.755€ y el informe de Axesor (documento núm. 31 demanda) numerosas incidencias publicadas en boletines oficiales que tiene la sociedad Aguirre y Aranda con la Agencia Estatal Tributaria, Seguridad Social, ante el Juzgado de lo Social, jurisdicción civil y administración local.

- Concurre la causa de disolución a) del art. 363 LSC, porque la sociedad Aguirre y Aranda "presenta varios impagados tanto con empresas privadas como públicas, además de la falta de publicación de cuentas desde el ejercicio 2008, imposibilitando el ejercicio de su actividad por tiempo superior a 1 año".

- Concurre la causa de disolución b) del art. 363 LSC, porque "al no presentar las cuentas indica una conclusión de la empresa que constituye su objeto por cuanto la falta de dichas cuentas no permite conocer si tiene o no actividad".

- Concurre la causa de disolución c) del art. 363 LSC, porque "la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social se materializa con el hecho de que el fin social de toda sociedad es la obtención de beneficios en la realización de la actividad que desempeña" y como se acredita mediante los informes y se desprende del análisis del depósito contable de 2008, la "sociedad no obtiene ni beneficios ni rentabilidad de su actividad ni de la venta de sus mercaderías, por cuanto presenta un Fondo de Maniobra Negativo, lo que es un hecho revelador de que en un breve periodo tiempo si estará ante una ausencia de capital y de la no obtención de beneficios".

- Concurre la causa de disolución d) del art. 363 LSC, porque la paralización de los órganos sociales se materializa con el hecho de que el demandado ha incumplido los deberes esenciales de todo administrador al no proceder al depósito de las cuentas anuales de la sociedad desde el año 2008, deduciéndose que de dicho incumplimiento nace la paralización de la actividad de los órganos sociales "que no han procedido a convocar Junta General para poner remedio a las circunstancias por las que atravesaba la sociedad ni a proponer su disolución o liquidación", paralización que también se materializa con la "existencia de numerosas incidencias con las Administraciones Públicas, frente a trabajadores y ante órganos jurisdiccionales, en el sentido de que mediante una gestión organizada y paulatina en el tiempo, no se habrían provocado tales incidencias y de existir debería haberse igualmente convocado Junta General para aplicar soluciones eficaces".

- Concurre la causa de disolución e) del art. 363 LSC, porque las "pérdidas han provocado que la sociedad Aguirre y Aranda no presentara las cuentas oportunas de los ejercicios posteriores al 2008, de tal manera que la misma se debe a la existencia de una patrimonio neto negativo". - Los administradores sociales tienen la obligación de actuar de acuerdo con la diligencia de un ordenado empresario, como se desprende de los arts. 225 y s. LSC, de manera que deberán responder de aquellos actos lesivos frente a terceros que causen por su mala gestión, entendiéndose como tales los referentes a no cumplir con sus obligaciones, lo que se acredita con la documentación aportada "en relación a las deudas que han dejado contraer a la sociedad, así como la concurrencia de incidencias frente a Administraciones Públicas y Órganos Jurisdiccionales, y el último depósito de cuentas", sin que el administrador demandado hubiera procedido a convocar Junta General para proceder a la liquidación o disolución de la sociedad, en el momento en que era consciente de la situación de insolvencia manifiesta en que se encontraba.

  1. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras declarar probada la realidad de la deuda reclamada, la juez de primera instancia examina si concurrían los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas.

    b.1 A tal fin parte de los siguientes hechos probados:

    - El demandado había sido nombrado administrador de la sociedad Aguirre y Aranda en el año 2010, sociedad constituida en el año 1983 con un capital de 24.040,48 euros, ampliado en el año 1992 hasta los

    60.101,21 euros.

    - No se habían depositado las cuentas anuales desde el año 2010.

    El día 16 de mayo de 2013 se depositaron las cuentas anuales de 2009, 2010 y 2011, una vez efectuada la notificación de la demanda.

    - La sociedad tiene una deuda de 97.935,44 euros con la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que corresponde 73.893,1 euros a los ejercicios de 2011 y 2012; y otra deuda de 37.889,35 euros con Hacienda Foral, de la que corresponde 16.865,25 euros al ejercicio de 2012, habiendo logrado "recientemente" un aplazamiento en el pago.

    b.2 Y en base a esos hechos probados, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2005, la juez de primera instancia concluye que "tanto la falta de patrimonio y de liquidez suficientes, al haber contraído en 2012 deudas que dejan el patrimonio reducido por debajo del mínimo legal, dan lugar a que se aprecie la concurrencia de las causas de disolución invocadas, toda vez que se dan los requisitos para apreciar los supuestos de la letra c) y e) del artículo 363.1 LSC, y ello se traduce además en una imposibilidad de conseguir el fin...

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