STS 987/1997, 6 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2964/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución987/1997
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Imanoly DOÑA Amparo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en el que es recurrida la entidad "MACDONNELL DOUGLAS INFORMATION SYSTEMS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 69/91, seguidos a instancia de "Mc. Donnell Douglas Information Systems, S.A.", contra "Luimar Informática, S.A.", "Servicios A.M., S.L.", Don Imanol, Don Marcelino, Doña Amparoy Doña Raquel, todos ellos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia condenando a los demandados a pagar, solidariamente a la demandante la cantidad de siete millones seiscientas cincuenta y una mil cuatrocientas setenta y siete pesetas (7.651.477.- pts.) más los intereses legales de dicha cantidad, así como todas las costas que se causasen. Asimismo solicitaba el embargo preventivo de los bienes de los demandados.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se reciba el pleito a prueba, y practicada esta y las demás diligencias que procedan, en su día, se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por ello preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Mc Donell Douglas Information Systems, S.A., representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, contra Luimar Informática, S.A., Servicios A.M., S.L., Don Imanol, Don Marcelino, Doña Amparoy Doña Raquel, debo de condenar y condeno a Luimar Informática, S.A., Imanol, Marcelino, Amparo, y Raquela que abonen solidariamente 7.651.477.- pesetas, más intereses legales, absolviendo a Servicios A.M., S.L., de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con imposiciones de costas a la parte demandada, con excepción de las causadas a Servicios A.M., S.L., las cuales serán a cargo de la actora. Se levanta el embargo preventivo practicado sobre bienes de Servicio A.M., S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de MacDonell Douglas Information Systems, S.A. y por la de Luimar Informática, S.A., Don Imanol, Don Marcelino, Doña Amparoy Doña Raquel, contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 15 de Octubre de 1.991, en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la primera de los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada por la intervención de la apelada Servicios A.M., S.L. y a los restantes apelantes las originadas por la intervención como apelada de la nuevo citada McDonell Douglas Information Systems, S.A.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Imanoly Doña Amparo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1.192 motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 79 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, al haberse aplicado este indebidamente de forma expresa en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial y de forma tácita en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 40 que fue objeto de recurso de apelación, así como la jurisprudencia concordante".

Segundo

"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.942 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 81 de la Ley de 17 de Julio de 1.951 de régimen jurídico de las sociedades anónimas por indebida aplicación del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Venturini Medina, en la representación que ostenta de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes recurridas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Mcdonnell Douglas Information Systems, S.A.", antes "Sistemas Informáticos Microdata, S.A.", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades mercantiles "Luimar Informática, S.A." y "Servicios A.M., S.L.", Don Imanol, Don Marcelino, Doña Amparoy Doña Raquel, sobre reclamación solidaria de pago de la cantidad de 7.651.477.- pesetas y sus intereses legales, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - "Mcdonnell Douglas Information Systems, S.A." fue constituida con la denominación de "Sistemas Informáticos Microdata, S.A.", en 28 de Noviembre de 1.984, cambiando su denominación por la actual, en 6 de Mayo de 1.987 -, - "Luimar Informática, S.A." quedó constituida en 6 de Febrero de 1.984, dedicándose a la explotación de servicios informáticos, y tenía como accionistas a los demandados Don Imanol, Don Marcelino, Doña Amparoy Doña Raquel, siendo, asimismo, sus administradores como únicos miembros del Consejo de Administración, y "Servicios A.M., S.L." se constituyó el 13 de Febrero de 1.989, siendo su objeto la prestación de servicios de informática y teniendo como accionistas a los demandados Don Imanoly Don Marcelino, que eran, a su vez, gestores solidarios de la misma -, - "Luimar, Informática, S.A." y mediante contrato de compraventa de 10 de Febrero de 1.987, adquirió de la mercantil actora unos equipos informáticos por valor de 10.084.077.- pesetas, con inclusión del I.V.A. aplicable, y el pago de su importe se acordó del modo que sigue: 10% del precio del equipo (900.364.- pts.), más I.V.A. (12%), cantidad que importa la suma de 1.008.408.- pesetas, a la firma del contrato; otra fracción equivalente al 10% del precio total, más I.V.A. (1.008.408.- pts.), al momento de la instalación de los equipos, y el 80% del precio restante, mediante entrega de 36 letras aceptadas y domiciliadas por "Luimar Informática, S.A.", por importe cada una de 295.792.- pesetas, que incluía el principal aplazado, los intereses de aplazamiento y el I.V.A. -, - Una vez instalado el equipo, "Luimar Informática, S.A." comenzó a no pagar las letras emitidas, llegando a renegociar el pago de parte de los efectos devueltos, mediante la cancelación de los impagados por otros de superior importe, que también fueron impagados; en resumen, 18 letras de las 36 instrumentadas fueron devueltas por impago, y 1 de las letras renegociadas, no fue presentada al cobro dada la reiterada devolución de los efectos, ascendiendo las comisiones de devolución a 160.126.- pesetas -, - En la misma fecha en que se firmó el contrato de compraventa se suscribió un contrato de mantenimiento de los equipos vendidos, y los honorarios por los servicios de mantenimiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1.988, Octubre y Noviembre de 1.989, y Enero a Mayo de 1.990 fueron también impagados, ascendiendo el importe de los recibos y costes de devolución a 917.152.- pesetas -, - Una vez impagadas las letras, la actora dirigió, en 5 de Junio de 1.990, carta a "Luimar Informática, S.A." reclamando el abono de la parte del precio pendiente. Dada la circunstancia de ser desconocida en su domicilio social, dicha carta fue dirigida al Sr. Millán, a la dirección de "Servicios A.M., S.L.", pero dicho requerimiento no fue contestado -, - En 19 de Septiembre de 1.990, la actora dirigió requerimiento notarial a "Luimar Informática, S.A.", reclamando nuevamente la suma debida, pero el requerimiento fue devuelto, haciéndose constar que en el domicilio era desconocida - y - En 28 de Septiembre de 1.990 se dirigió nuevo requerimiento notarial de pago a "Luimar Informática, S.A.", señalando como dirección la de "Servicios A.M., S.L.", que fue recibido en 16 de Octubre, pero tampoco fué contestado -. La reclamación de pago efectuada fué estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de Madrid, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.991, en cuanto que absolvió a "Servicios A.M., S.L." de los pedimentos de la demanda, y condenó a los restantes demandados a abonar solidariamente la suma de 7.651.477.- pesetas, más los intereses legales, y quedó confirmada por la dictada, en 20 de Septiembre de 1.993, por la sección Novena de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Imanoly Doña Amparo, a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso pueden y deben ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones, por indebida aplicación de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, así como la jurisprudencia concordante, cuya argumentación responde, resumidamente, a cuanto se expone acto seguido: - El hecho de que por dificultades de financiación, la Sociedad cesara en su actividad no presupone en modo alguno la disolución de la misma "de facto" como señala la sentencia recurrida, porque el régimen de inactividad, incluso existiendo baja del antiguo Impuesto Industrial- Licencia Fiscal, no sólo está permitido por la Hacienda Pública sino por el propio Registro Mercantil. A tenor de lo expresado en el artículo 150 los administradores no estaban obligados a disolver la Sociedad sino cuando se dieran cualquiera de los supuestos establecidos en dicho precepto legal, ninguno de los cuales se han dado en la Sociedad demandada, luego no cabe hablar de ilegal disolución de facto -, - En todo momento, los recurrentes actuaron con la diligencia de un ordenado comerciante y no cabe exigírsele responsabilidad frente a los acreedores porque a estos no se les ha causado ningún daño por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, como exige el citado artículo 79 -, - Entre otras, la sentencia de 13 de Octubre de 1.986 nos dice que para que los administradores de las Sociedades Anónimas respondan frente a los accionistas del daño causado es preciso que hayan incumplido sus obligaciones con malicia, negligencia o abuso de facultades, sin que pueda responder en la gestión de los intereses sociales por cualquier error o irregularidad que se produzca -, - Asimismo, la sentencia de 21 de Mayo de 1.985, viene a determinar que los administradores sólo responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores por malicia, abuso de facultades o negligencia grave en base al artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 7 de Junio de 1.989 (motivo primero) -, - El artículo 81 establece una reserva de acciones a favor de los socios o de "terceros que lesionen directamente los intereses de aquellos". En ningún momento se ha acreditado que existan otros acreedores de "Luimar Informática, S.A." a la que se hayan producido daños o se hayan lesionado sus intereses -, - En la Sentencia de 21 de Mayo de 1.985, se dice: "El artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas se reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros tendentes a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose en su consecuencia para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos: Un acto de administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con la concurrencia de culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquella y ésta" - y - Para la Sentencia de 12 de Abril de 1.989:; "La acción de responsabilidad de los administradores calificada como acción individual del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas en aplicación de la norma legal y la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de un daño estimable y una actuación dolosa o gravemente negligente, Sentencias de ésta Sala de fecha 31 de Enero de 1.969, 28 de Marzo de 1.985 y 13 de Octubre de 1.986, entre otras (motivo segundo) -.

TERCERO

El estudio de los motivos referidos debe hacerse partiendo de los hechos estimados acreditados en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, al aceptarse en esta segunda los fundamentos de la apelada no contrarios a los que exponía, cuyos hechos cabe sintetizarlos así: a) El 10 de Febrero de 1.987, la mercantil actora suscribió un contrato de compraventa con la, también, mercantil demandada, "Luimar Informática, S.A.", por el que aquella vendió el equipo detallado en el referido contrato. b) En dicha compraventa, la entidad compradora se obligaba al precio estipulado, no existiendo constancia de haberse resuelto el contrato perfeccionado. c) Con referencia al contrato de mantenimiento suscrito entre ambas mercantiles, tampoco existe constancia de su resolución, y la compradora no hizo uso de la facultad resolutoria que le concedía la condición 4ª.b del susodicho contrato. d) No han quedado probados los incumplimientos que, respecto al contrato de mantenimiento, se atribuían a la entidad vendedora, y no se ha acreditado ni la existencia de problema en el equipo vendido, ni la falta de asistencia de mantenimiento, y e) En el mes de Marzo de 1.989 cesó "Luimar Informática, S.A." toda su actividad por no poder atender a los clientes y no encontrar medios de financiación adecuados para adquirir otro equipo como tal sociedad, debido al desprestigio comercial que le había ocasionado la devolución de las cambiales aceptadas a la demandante, de ahí que se constituyera otra sociedad con el nombre de "Servicios A.M., S.L." con el fin de conservar los puestos de trabajo y obtener nuevas líneas de financiación, hecho el acabado de exponer que el Tribunal "a quo" le extrae del reconocimiento efectuado al contestar la demanda.

CUARTO

Aún cuando sea cierto que la situación de "inactividad" de una sociedad estuviese permitido desde el punto de vista fiscal y por el Registro Mercantil, así como que los casos de disolución de la sociedad anónima son los que vienen establecidos en el artículo 150 de la Ley reguladora, no lo es menos que la consecuencia a que llegó la Sala " quo", en coincidencia con el Juzgador de instancia, "disolución de facto" del ente societario, ha de estimarse cual lógica y racional al tener un apoyo evidente en los hechos acreditados, y en este orden de cosas la expresada disolución fáctica - por los propios efectos que comporta -, merezca o no la calificación de ilegal, revela, sin género de duda alguna, una violación o quebrantamiento de las elementales obligaciones por parte de los administradores, como se apuntó acertadamente en la sentencia recurrida. Si a todo ello se une el impago de las cantidades que son objeto de reclamación, forzoso es reconocer que los administradores incumplieron las obligaciones inherentes a su cargo de manera grave, incumplimiento que, desde luego, originó un daño estimable cuantitativamente a la sociedad vendedora del equipo, y esto así, permite concluir que la sentencia recurrida no infringió los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni, tampoco, la doctrina jurisprudencial reseñada en los dos motivos examinados, lo que origina la claudicación de los mismos.

QUINTO

En el motivo tercero, último formulado, se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 1.137 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, razonándose, concisamente, lo siguiente: - La actora basa el ejercicio de toda su acción para demandar solidariamente a varias personas al amparo de los artículos 3, 6 y 7 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.088 y siguientes del mismos texto legal, y los artículos 3, 7 y 10 de nuestro Texto Constitucional según hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto, ninguno de los cuales se recogen en la sentencia recurrida, sino sólo como mera referencia a lo que pudiera constituir un acto fraudulento, la sentencia de la Audiencia menciona en apoyo de sus tesis el artículo 8.4 del Código Civil, que se refiere al fraude de Ley, que en ningún momento pueda admitirse en la forma de actuar de los administradores demandados -, - Para justificar esa legitimación pasiva solidaria de dichos administradores, la actora en el Fundamento Jurídico Quinto de su demanda, expresamente cita el artículo 1.144 y siguientes del Código Civil, según el cual les autoriza como acreedores a dirigirse contra los demandados a los que considera deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente -, - Al condenar, las dos sentencias, solidariamente al pago de la deuda reclamada, se ha violado lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código de Derecho sustantivo, que sólo admite la solidaridad de dos o más deudores en una sola obligación cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria -, - No se ignora que la jurisprudencia más reciente ha atenuado el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del Código Civil al pedir que la solidaridad se determine de modo expreso, no exigiéndose actualmente que se emplee dicho término, siendo para ello bastante que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación, como se señala en las sentencias de 12 de Noviembre de 1.957, 30 de Mayo de 1.973, 2 de Marzo de 1.981, 15 de Marzo de 1.982, 7 de Octubre de 1.982, 7 de Abril de 1.983 y 16 de Noviembre de 1.989, entre otras - y - Los administradores no manifiestan ni por actos precedentes, coetáneos o posteriores sus voluntad de obligarse solidariamente con "Luimar Informática, S.A." al pago del precio de la cosa adquirida y por tanto no puede considerárseles nunca como deudores solidarios de dicha obligación, puesto que si la intención de la vendedora hubiera sido crear esta obligación solidaria, hubiera exigido que tales administradores avalaran en su propio nombre las letras de cambio en las que se reflejaba el importe del precio aplazado -.

SEXTO

En el motivo que ahora se analiza se olvida que la fundamentación jurídica que se impugna es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que resultan irrelevantes las menciones referidas a los preceptos legales citados en la demanda. Ciñéndonos a la cita concreta del artículo 1.137 del Código Civil, es de tener en cuenta que la jurisprudencia reseñada en el propio motivo va tendiendo a ampliar el marco de la solidaridad en el ámbito obligacional, de tal manera que aquella debe entenderse en correlación con la índole de la obligación exigida en cada caso, y dado que se está en presencia de una responsabilidad derivada de la aplicación de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas y con base fáctica en el incumplimiento de obligaciones contraídas por el ente social frente y con perjuicio de tercero, resulta de toda evidencia que la exigibilidad de las consecuencias de semejante incumplimiento deba dirigirse contra los administradores de manera solidaria, juntamente con la sociedad en la que ejercen su cargo, especialmente, cuando los administradores, como señalan las sentencias de 4 de Noviembre de 1.991 y 22 de Abril de 1.994, "no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida industrial o comercial sin más; han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social; de ahí se deriva una negligencia grave, encuadrable en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951, y la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el artículo 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales". Las consideraciones que anteceden bastan para entender que el Tribunal "a quo" no vulneró el artículo 1.137 del Código Civil, en ningún concepto, ni la jurisprudencia aplicable, lo que conduce a la inviabilidad del último motivo analizado. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Imanoly Doña Amparo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Imanoly Doña Amparo, contra la Sentencia de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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