SAP Madrid 293/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:7784
Número de Recurso589/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 589/2016 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 8/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: D. Roque

Procuradora: Dª Silvia de la Fuente Bravo

Letrado: D. Roque

Parte recurrida: D. Severiano y Dª Trinidad

Procuradora: Dª Elena López Macías

Letrado: D. José Juan Ceide Álvarez

SENTENCIA nº 293/2018

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 8/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Roque, que asume su defensa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, así como los codemandados, D. Severiano y Dª Trinidad, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena López Macías y asistidos del Letrado

D. José Juan Ceide Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Roque representado por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo contra Jon, Trinidad y Severiano absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia

Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Roque interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Severiano, Dª Trinidad y D. Jon por la que solicitaba la condena a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 36.662,83 euros de principal y 6.321,58 euros en concepto de intereses y 12.850 euros estas últimas sumas presupuestadas por intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, más intereses legales fijados en las resoluciones judiciales que son fundamento de la demanda.

La demanda se sustenta en que el demandante prestó servicios para la mercantil SIMA CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS, S.A. en su condición de abogado. Al no resultar abonados dichos servicios interpuso demanda contra la citada sociedad de la que finalmente conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en procedimiento ordinario nº 543/2007. La sentencia dictada en primera instancia resultó desestimatoria. Interpuesto recurso de apelación, la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial estimó el recurso, condenando a SIMA CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS, S.A. a abonar a D. Roque la cantidad de

36.662,83 euros.

Solicitada ejecución de la sentencia, se sustanció procedimiento de ejecución de título judicial con el nº 451/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, que en fecha 30 de julio de 2010 dictó auto despachando ejecución por importe de 36.662,83 euros de principal y 6.321,58 euros y 12.850 euros en concepto de intereses y costas presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Respecto a los demandados, en su condición de administradores sociales de SIMA CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS, S.A. se ejercita la acción de responsabilidad por daños prevista en los artículos 133 y 135 TRLSA .

Los hechos que sustentan dicha responsabilidad son los siguientes:

Que en el lugar en el que se encuentra el domicilio social según el Registro mercantil (C/ Bailén nº 16) ya nadie conoce a la sociedad, lo que motivó que del procedimiento de reclamación de cantidad conociese finalmente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en el procedimiento nº 543/2007. No se inscribió el cambio de domicilio.

La sociedad no ha depositado sus cuentas en el Registro mercantil, incumpliendo su obligación legal al efecto, lo que dio lugar al cierre del Registro.

La sociedad carece de bienes. De la Diligencia practicada ante la AEAT en 2010 en el procedimiento de ejecución se aprecia que la sociedad carece de bienes para responder a la ejecución.

Se invoca el cierre de facto de la sociedad, desapareciendo de la vida mercantil sin haber abonado el crédito.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada.

Respecto a la deuda destaca que ésta fue declarada judicialmente, discutiéndose si proceden intereses de la deuda e intereses y costas de la ejecución.

Señala que la acción ejercitada en las presentes actuaciones es la acción de responsabilidad por daños y no de responsabilidad por deudas sociales.

Respecto a la falta de pago añade la sentencia que dicho impago no genera por sí solo la responsabilidad y en el momento de la contratación tampoco se acredita que los administradores conocieran la imposibilidad de hacer frente al pago.

Tampoco genera responsabilidad la falta de depósito de cuentas.

Y, finalmente, respecto al cierre de hecho indica que debe existir relación de causalidad entre dicha conducta y el daño producido, debiendo demostrarse que la sociedad tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores la expectativa de cobro. Tampoco se puede identificar el daño con la insolvencia.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Roque .

Con carácter previo hemos de analizar el motivo de inadmisión opuesto por D. Severiano y Dª Trinidad .

Se alega que el recurso no expone los pronunciamientos que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 458 LEC .

El artículo 458.2 LEC establece que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457 LEC, que fue dejado sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 447), núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010 ( RJ 2010, 3716), núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010 ( RJ 2010, 164), núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 400), núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4475 ) y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2001) .

Tras la citada reforma este criterio flexible se sigue en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. Así, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, núm. 369/2015, de 6 de noviembre se señala lo siguiente:

Ahora bien, si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, cuando como en el caso de autos, se indica por la apelante que lo que recurre es la sentencia, debemos entender que los pronunciamientos recurridos son todos los que la misma contiene, y por tanto que se cumple el mandato del citado art. 458.2 de la L.E.C ., y más cuando, como en el presente caso, la resolución judicial impugnada contiene esencialmente un único pronunciamiento de estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, comprensivo por tanto de parte del único pedimento formulado en el petitum de la misma, pudiendo por ello entenderse suficientemente identificados cuales fueron los pronunciamientos impugnados, de forma que el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación permitía constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite de interposición del recurso de apelación.

En cualquier caso, la sentencia objeto de recurso contiene un único pronunciamiento desestimatorio de la demanda por lo que no cabe apreciar defecto alguno que deba dar lugar a la inadmisión del recurso. La alegada causa de inadmisión del recurso resulta inconsistente.

TERCERO

El recurso viene a efectuar unas alegaciones previas sobre la condena impuesta en un procedimiento penal que carecen de relevancia alguna en cuanto dicha condena no formaba parte del objeto de las actuaciones y, en consecuencia, ninguna referencia se efectúa sobre ello en la sentencia recurrida.

La primera de las alegaciones se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por el transcurso de más de cinco años desde que se interpuso la demanda hasta que se dicta sentencia.

Esta alegación no puede motivar la revocación de la sentencia que debe sustentarse en defectos intrínsecos a la sentencia o derivados de su fundamentación.

El segundo de los motivos en que se sustenta el recurso se refiere al importe de la deuda señalando al respecto que la impugnación de la cantidad despachada en concepto de intereses y costas debió efectuarse ante el Juzgado que despachó la ejecución.

A este respecto debemos señalar que las cantidades señaladas en concepto de intereses y costas en el auto por el que se despacha ejecución resultan meramente presupuestadas y por lo tanto no son cantidades líquidas. Precisamente por ello el artículo 572 LEC establece que no es preciso que...

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