SAP A Coruña 312/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2011
Fecha06 Julio 2011

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 278/11

FECHA DE REPARTO: 3.5.11

S E N T E N C I A

Nº 312/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, seis de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, "FUNDACION ROMERO BLANCO MONROY", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS ATAN CASTRO, y como partes demandadas impugnantes, Jesús Manuel y Ángel Jesús, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VILARIÑO DURAN, asistidos por el Letrado D. CELESTINO GESTO ALONSO, sobre RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D ./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 6.10.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda de responsabilidad individual formulada por la representación procesal de FUNDACIÓN ROMERO BLANCO MONROY contra D. Jesús Manuel al que condeno al pago de la suma reclamada (56441,95 euros reconocidos en la sentencia de 06-06-06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, 1865,61 euros y 9081,96 correspondientes a la tasación de costas; y 4361,6 correspondiente a la liquidación de intereses) y los intereses devengados por dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas procesales al referido codemandado. Y que desestimo la demanda formulada contra D. Ángel Jesús, al que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante". Contra la sentencia preinscrita, se dicto AUTO ACLARATORIO de fecha 25.11.10, cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Aclarar el fallo de la sentencia de 6.10.10 en el sentido de incluir en él la condena al pago de la suma de 3126,73 euros."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por FUNDACIÓN ROMERO BLANCO MONROY, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

Frente a la sentencia de instancia (aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 2010) que estima la demanda de responsabilidad individual planteada por la representación de FUNDACION ROMERO BLANCO MONROY contra don Jesús Manuel y desestima la demanda formulada contra don Ángel Jesús al que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora - plantea recurso de apelación la representación de FUNDACION ROMERO BLANCO MONROY interesando su revocación en el único sentido de que se condene también al administrador de hecho de la empresa, Sr. Ángel Jesús, padre del administrador de la empresa Celt Kulture S.L. Fundamentando su recurso en las siguientes alegaciones: Que el Sr. Ángel Jesús (padre del administrador) bajo la apariencia de otra función está ejerciendo como auténtico y verdadero administrador, habiendo actuado, al igual que su hijo, como verdadero administrador de la mercantil.

Asimismo, la representación de la parte demandada impugna la sentencia de instancia en lo que le resulta desfavorable interesando su revocación en el sentido de desestimar en su totalidad la demanda planteada. Fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: Que don Jesús Manuel -administrador único de la sociedad Celt Kulture S.L.- no puede ser condenado al pago de las cantidades establecidas en la sentencia apelada (intereses y costas). Que no puede responder por la vía de los artículos 133 y 135 del texto refundido de la LSA, puesto que no ha realizado ningún acto contrario a la Ley o a los Estatutos, ni ha incumplido los deberes inherentes al desempeño de su cargo de administrador único. Que no puede responder por no convocar la junta general de la sociedad para que adoptase el acuerdo de disolución de la misma, por no existir causa legal de disolución de la sociedad prevista en los párrafos c) y g) del apartado 1 del artículo 104 de la LSRL . Que es de aplicación al presente caso la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400 de la LEC de manera que los alegados en el presente juicio ordinario pudieron haber sido alegados en el anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, razón por la que entiende debió haber sido desestimada en su totalidad la demanda interpuesta en este proceso ulterior.

Segundo

Antes de entrar a resolver el recurso y la impugnación planteados, procede recordar que la parte actora ejercita la acción de responsabilidad de los administradores, de hecho y de derecho, de la sociedad CELT KULTURE S.L. a tenor del artículo 105.5 LSRL y acción individual de responsabilidad de los administradores al amparo de los artículos 133 y 135 TRLSA a que se remite el artículo 69 de la LSRL, con fundamento en lo que la entidad CELT KULTURE S.L. adeuda a la actora, conforme a procedimiento ordinario anterior (262/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia), así como por los intereses y las costas correspondientes.

Pues bien, dados los términos del recurso y de la impugnación, y a la vista de las alegaciones vertidas por los litigantes en sus respectivos escritos, procede comenzar por el examen de la impugnación formulada por la parte demandada, en la que se insiste en la preclusión y en el efecto de cosa juzgada, cuestión abordada en la Audiencia Previa y que fue objeto de estudio con ocasión de las medidas cautelares y a la que ya se dio respuesta en dicha resolución en el sentido de que el motivo no podía prosperar -solución que ahora reiteramos - toda vez que en el proceso anterior (Juicio Ordinario núm. 262/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia) la causa petendi, en el marco de un contrato, venía a quedar integrada por el incumplimiento de la obligación contractual a cargo de la entidad mercantil demandada, la acción ejercitada era de reclamación de cantidad contra la mercantil CELT KULTURE S.L. y contra los aquí demandados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por una tala de árboles llevada a cabo en la finca "A Granxa" propiedad de la demandante, en el que se concluye que la única legitimada pasivamente para soportar la reclamación indemnizatoria es la entidad CELT KULTURE S.L. por lo que absuelve a los aquí demandados de los pedimentos efectuados en su contra, mientras que, en el actual proceso, la causa de pedir radica en el comportamiento negligente y/o incumplidor de las administradores de la sociedad en el desempeño de sus funciones que les hace responsables bien de los daños que ocasionen bien de las obligaciones sociales. En consecuencia, la función preclusiva de la cosa juzgada requiere que entre el anterior juicio ya resuelto y al actual pendiente de resolver concurra una triple identidad: de personas, cosas y causa de pedir. Y en lo concerniente a la causa de pedir constituye directriz jurisprudencial que dicho elemento viene integrado por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado ( STS, de fechas 3-5-2000 ; 19-6-2000, 24-7-2000 ; 27-10-2000 ; 15-11-2001

; 31- 12-2002, entre otras). En ambos litigios hay una misma pretensión, pero no se decide sobre ella, en el primero de los procedimientos (262/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noya), la sentencia, que ha de ser comparada con lo que se pretende en el procedimiento que nos ocupa, no contiene un pronunciamiento sobre tal pretensión. La causa de pedir no se identifica con las acciones de que se vale el actor en defensa de sus derechos ( SSTS 31 de marzo de 1992, 11 de octubre de 1993, 15 de noviembre de 2001, etc.), toda vez lo que conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, pues lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación ( SSTS 25 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1997, 12 de julio de 2003, 15 de junio de 2004, etc.).

Reiterada jurisprudencia ( SSTS 25 de junio de 1982, 3 de noviembre de 1993, etc.) señala que, siendo la causa de pedir el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado, y la acción tan solo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio, si la acción que se ejercitó en el primer juicio era inadecuada y la sentencia...

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