STS 929/93, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso349/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución929/93
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ramón, representado por la Procuradora doña María de los Llanos Collado Camacho y asistido de la Letrada doña Carmen Ribagorda Pérez, en el que es recurrida doña Elena, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Arcos de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Juan Ramón contra doña Elena, sobre devolución de inmuebles.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a la devolución al demandante de los inmuebles de los que ha sido desposeído injustamente o al pago de una cantidad monetaria equivalente al valor de los mismos, con imposición de costas si se opusiere temerariamente.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción perentoria de cosa juzgada propuesta, sin entrar en el fondo del asunto, o en el improbable caso de no estimarla, absolver a la demandada de la pretensión deducida de contrario con la expresa condena en las costas de este juicio al actor por manifiesta, temeraria y reiterativa mala fé.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la excepción perentoria de cosa juzgada planteada por el Procurador don Cristóbal Andrades Gil en nombre y representación de doña Elena, frente a la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Rodríguez Troncoso en nombre y representación de don Juan Ramón, y en consecuencia absuelvo a aquella de lo pedido por el actor, sin entrar a resolver el fondo del asunto; todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Juan Ramón contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, en autos número 154/87, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas originadas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

La Procuradora doña María de los Llanos Collado Camacho en nombre de don Juan Ramón formalizó recurso de casación fundado en un único motivo al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considerando como norma infringida el artículo 1252 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del cauce procesal del antiguo nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se plantea el presente recurso, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1252 del Código Civil, al entender la parte recurrente, que, si bien ha existido identidad en las personas de los litigantes, no ocurre lo mismo en relación con las cosas y la causa de pedir, que han sido cuestionadas en el juicio precedente y en el actual; circunstancias necesarias para que pueda tener aplicación la presunción de cosa juzgada, admitida en la resolución recurrida.

La doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala han venido sosteniendo, que ha de entenderse como "cosa" el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del juzgador, y por "causa de pedir" el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir (Sentencias 11-5-1976; 27-7-1977; 9 y 27-5- 1980; etc). Cuando de acciones reales se trate, la distinción entre el "petitum" y la "causa petendi" se sobrepone, y aparece como el perfil de una misma institución, y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa, para que se integre el objeto del proceso, sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva dicho derecho absoluto. La sentencia de fecha 20 de abril de 1968, aclaraba que "terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso. Desestimada la demanda en que se ha solicitado la propiedad de una finca que se afirma fue adquirida por compraventa; la cosa juzgada se produce no solo respecto a la propiedad derivada de esa compraventa alegada, sino de cualquier otro tipo adquisitivo de la propiedad, incluso no alegado en el proceso, como puede ser la usucapión".

Con esta base jurisprudencial, vamos a estudiar el problema que se plantea en el presente recurso, En el suplico de la primera demanda el recurrente solicitaba (Procedimiento 97/81, folio 87): "que en su día se dicte sentencia por la que se declaren inexistentes, por carencia de causa o ilicitud de la misma, la inexistencia jurídica de los contratos que recogen los documentos públicos y privados que se reseñan en el hecho tercero de la demanda, (escrituras de venta de las fincas objeto de la litis y de las edificaciones construidas sobre ellos) mandando se otorgue escritura pública reconociendo la propiedad de los dos inmuebles a que se refieren, en favor de la sociedad conyugal de mi representado". En este procedimiento a instancias del recurrente, recayó sentencia firme absolutoria con fecha 4 de julio de 1.982.

En el suplico de la presente demanda se postulaba (Procedimiento 154/87 folio 2): "dictar en su día sentencia en virtud de la cual se condene a la demandada a la devolución a mi representado de los inmuebles de los que ha sido desposeído injustamente, (los mismos del pleito anterior) o al pago de una cantidad monetaria equivalente al valor de los mismos".

La simple lectura comparativa de ambas peticiones evidencian la identidad de las mismas, pues si en el primer procedimiento se reivindicaba la propiedad de las fincas cuestionadas, alegando que el recurrente Sr. Juan Ramón las había adquirido de Don Braulio, siendo inexistentes y nulas las escrituras obrantes a favor del demandado Don Ángel Jesús (esposo de la aquí demandada); resulta claro que en esta segunda litis se reproduce la primitiva petición, pidiendo otra vez la devolución de las cuestionadas fincas, siendo inoperante que esta segunda petición se funde en hechos diversos, ni que de forma subsidiaria se solicite la entrega del valor de tales bienes, pues como antes veíamos al , examinar la jurisprudencia, la cosa juzgada se produce en estos casos, dada la identidad del "petitum" y de la "causa petendi", que en las acciones reales aparecen confundidos, al contrario de lo que sucede en las acciones personales.

Por las razones expuestas procede rechazar el único motivo del recurso, lo que produce el decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, si viniera a mejor fortuna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Juan Ramón, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, si viniera a mejor fortuna ; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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