STS, 30 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7860
Número de Recurso5948/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5948/95 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 361/92, sobre Aprobación definitiva de Plan General Metropolitano. Siendo parte recurrida D. Claudio y D. Humberto , representados por el Procurador

D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 361/92, interpuesto por D. Claudio y D. Humberto , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, presentado ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, contra el Acuerdo de 1 de marzo de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano en cuanto al ámbito de ordenación propio del Plan Parcial del Parque de Actividades Económicas de Can Sant Joan, del programa de Actuación Urbanística y del referido Plan Parcial. Siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1994,, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de D. Claudio y Dª Humberto contra el acuerdo de la C.P.U. de Barcelona de 1.3.91 y contra la repulsa presunta de la reposición formulada ante la Consejería de Política Territorial y O.P. de la Generalitat de Catalunya sobre aprobación definitiva del P.A.U. y P.P. del Parque de Actividades Económicas Can Sant Joan en su particular extremo de actuación por expropiación, que anulamos, así como el expediente expropiatorio relativo a la actora; y desestimamos y declaramos no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de diciembre de 1995 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 19 de enero de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: " En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que la Sentencia sea susceptible de casación, es decir: -Art. 93-4, no estamos ante ningún supuesto del apartado segundo de dicho artículo y el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanada de esta Comunidad Autónoma Catalana. Por otra parte el recurso de casación que se anuncia viene motivado por uno de los motivos tasados previstos en el art. 95 de la Ley 10/92, Segundo. En el supuesto presente, la mencionada sentencia vulnera normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña que son determinantes del veredicto de la sentencia, concretamente las normas estatales infringidas son 43 de la antigua Ley del Suelo de 1976 y152 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística, así como reiterada doctrina jurisprudencial. "

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto de los cuales carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudieran ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5948/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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