SAP Navarra 389/2016, 2 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2016
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha02 Septiembre 2016

S E N T E N C I A Nº 000389/2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GAVALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 02 de septiembre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 854/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 328/2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Benedicto, r epresentado por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistido por el Letrado D. Jose María Unceta Morales; partes apeladas, Dª Micaela y Dª Olga, representadas por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistidas por el Letrado D. Miguel Angel Álvarez González; Dª Verónica, Dª María Luisa y Dª Aida, representadas por el Procurador D. Jose María Ayala Leoz, y asistidas por el Letrado D. Miguel Azcona Santacilia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio del 2015, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 328/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Micaela y Olga, representadas por la Procuradora de los Tribunales ANDREA LEACHE LOPEZ, y la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SARA ECHEVERRIA GOÑI, Aida, y María Luisa, representadas por el Procurador de los Tribunales JOSE MARIA AYALA LEOZ contra Benedicto representado por la Procuradora de los Tribunales ARANCHA PÉREZ RUIZ, condenándole al pago de las siguientes cantidades:

  1. 65.852,27 euros para la Sra. Micaela, y 56.989,62 euros para la Sra. Olga, más los intereses devengados desde la interpelación judicial;

  2. 35.077,77 euros para la Sra. Verónica, 37.836,48 euros para la Sra. Aida, y 41.068,15 euros, para la Sra. María Luisa, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Benedicto .

CUARTO

La partes apeladas, Dª Micaela, Dª Olga, Dª Verónica, Dª MAGDALENA OJER TSAKIRIDU y Dª Aida, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 854/2015, habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación, conforme se desprende de los documentos aportados con las demandas y la contestación, así como la prueba practicada (interrogatorio de las Sras. Micaela, y Verónica y prueba testifical), son los siguientes:

  1. La entidad mercantil Centro de Formación Politécnica, S.A. fue constituida el día 14 de agosto de 1987.

    Es un centro privado acogido a los conciertos del departamento de Educación del Gobierno de Navarra, dedicado a la formación profesional de grado superior de educación infantil y grado medio de técnico de atención socio sanitaria.

    El Sr. Benedicto es el administrador único de la sociedad desde 1998 y su socio único.

    La sociedad tenía 14 trabajadoras contratadas, 11 prestando servicios como docentes y 3 labores de oficina y limpieza.

  2. En el año 2013 las trabajadoras de la sociedad hablaron con la familia del Sr. Benedicto para buscar una solución ya que el mismo tenía muchas lagunas y no podía llevar la empresa, ofreciendo adquirir el negocio.

    De hecho en el informe elaborado por la Clínica Universitaria tras consulta realizada el día 27 de mayo, se diagnosticó al Sr. Benedicto la existencia de una "probable enfermedad de Alzheimer" e "infartos corticales de evolución crónica con un predomino en territorio frontera del lóbulo parietal izquierdo" .

    Por esta razón nombró a su hijo Eugenio apoderado general de la sociedad el día 3 de junio, quien se hizo cargo de la sociedad.

  3. El día 4 de junio se comunicó a las trabajadoras la apertura de un expediente de regulación de empleo (ERE) para tramitar loa extinción de todos los contratos de trabajo de la plantilla.

    Con el expediente la empresa aportó un balance de situación a fecha 30 de abril de 2013, en el que constaba un patrimonio neto de 8.333,94 euros y un capital social de 63.106,27 euros.

    En las reuniones mantenidas con la empresa durante el período de consultas del ERE, las trabajadoras Sras. Micaela y Olga realizaron una oferta de 108.000 euros por la adquisición de las acciones, oferta que fue rechazada y la representación de las trabajadoras solicitó una moratoria con objeto de buscar la viabilidad de la empresa, petición también rechazada.

  4. Ante la falta de acuerdo, el día 20 de junio la sociedad comunicó a las trabajadoras su despido por no existir fondos propios para mantener la actividad empresarial y encontrarse el administrador único imposibilitado para aportar más capital y solicitó del Gobierno de Navarra la extinción del Concierto Educativo, dado que iba a proceder al cierre del centro educativo y la "liquidación", extinción que fue declarada por Resolución de 15 de julio del Director General de Recursos Educativos.

    En la carta individual de despido se indicaba que no se abonaría la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año trabajado ( art. 53.1 b del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), por no disponer la empresa de solvencia económica.

  5. Las trabajadoras impugnaron ante el orden jurisdiccional social el despido colectivo, siendo declarada la nulidad de los despidos por el Juzgado de lo Social.

    Al no ser readmitidas, las trabajadoras solicitaron que se declarase extinguida la relación laboral y se les concediese una indemnización sustitutoria, lo que fue acordado por el citado Juzgado.

    Instada la ejecución fue declarada la insolvencia de la sociedad. Eugenio había levantado acta notarial para llevarse el material existente en el centro (minuto 10:42), que tenía dos plazas de garaje que se liquidaron contablemente (minuto 10:43).

    En la actualidad las Sras. Micaela y Olga han constituido una sociedad que explota el mismo negocio que tenía la sociedad Centro de Formación Politécnica, habiendo trabajado para ellas las Sras. Aida y María Luisa (minutos 10:30 y 31).

  6. El día 31 de julio de 2014 las Sras. Micaela y Olga presentaron demanda contra el Sr. Benedicto, solicitando su condena a pagar las indemnizaciones reconocidas, deducidas las cantidades que debían ser abonadas por el Fondo de Garantía Salarial (65.852,27 y 56.989,62 euros).

    Ejercitaban frente al demandado, en su condición de administrador de la sociedad Centro de Formación Politécnica, la acción de responsabilidad por deudas sociales de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC, alegando que desde al menos el día 30 de abril de 2013 la sociedad había dejado de desarrollar su actividad al despedir a todas las trabajadoras, solicitado la extinción del concierto educativo y del contrato de arrendamiento del domicilio social, con retirada de todo el mobiliario, por lo que podía afirmarse que había concluido la empresa que constituía su objeto, y según el balance de situación tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, por lo que concurrían las causas de disolución

  7. y e) del art. 367 LSC, y el administrador estaba obligado a solicitar el concurso de acreedores, tal y como previene el art. 363 LSC, al concurrir una situación de insolvencia.

  8. El día 3 de octubre las trabajadoras Sras. Verónica, Aida y María Luisa presentaron otra demanda contra el Sr. Benedicto, solicitando su condena a pagar las indemnizaciones reconocidas, deducidas las cantidades que debían ser abonadas por el Fondo de Garantía Salarial (35.077,77, 37.836,48 y 41.068,15 euros).

    Ejercitaban en parecidos términos la acción de responsabilidad por deudas sociales de los arts. 363 y 367 LSC.

    También citaban los arts. 225, 236, y 241 LSC, alegando la existencia de una actitud negligente y de mala fe del administrador al iniciar un despido colectivo que suponía la extinción de todos los contratos de trabajo cuya consecuencia inmediata es el pago de la indemnización por despido, aceptando una deuda a sabiendas de que no se iba a hacer frente a la misma.

  9. El demandado se opuso en base a una serie de razones, en síntesis las siguientes:

    - Las cantidades reclamadas lo son en concepto de indemnización por despido nulo y no readmisión, por lo que no debe considerarse como una deuda que tiene un origen "ex novo" desde el momento en que se reconoce, sino que deriva de una relación laboral entre empresa y trabajadora que se origina desde el mismo momento en que comienza su relación laboral con la empresa, por lo que no es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

    - Es cierto que la sociedad concluyó la empresa que constituyó su objeto, circunstancia de la que se aprovecharon las actoras.

    Es cierto que había pérdidas, pero las actoras eran conscientes de ello ya que no sólo conocían su estado económico sino que eran ellas mismas las que gobernaban de hecho el negocio por imposibilidad física y material del administrador.

    Es cierto que no se convocó Junta General "ya que ello y la documentación...

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