STSJ Galicia 4409/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4409/2011
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

I22157FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0002815

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002754 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000890 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Jose Pablo

Abogado/a: FELIX JOSE MENOR FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002754 /2011, formalizado por D/Dª Jose Pablo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000890 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Pablo, nacido el 27-2-1973, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de mozo de almacén.

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez el 28-5-2010, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 31-5-2010, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 16-9-2010 por la cual se confirma la impugnada.

TERCERO

El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:

-CICATRIZ QUELOIDE RETRACTIRL EN EL TOBILLO DERECHO. EXERESIS DE CICATRIZ. LIBERACION DE TENDONES. INJERTO CUTANEO.NECROSISI AVASCULAR EVOLUCIONADA DE ESCAFOIEDES PIE DERECHO.

CUARTO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1.689,67.-E.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, pretendiendo ampliar, en el Hecho Probado Tercero, el listado de dolencias -sin especificar, dicho sea de paso, de una manera meridiana cuál es la redacción alternativa pretendida a través de esta revisión fáctica- basándose en diversos informes médicos, aunque, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO

No se contiene en el resto del escrito de interposición del recurso de suplicación invocación expresa a ningún...

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