STSJ Castilla y León 214/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución214/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00214/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 183/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 214/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 183/2012 interpuesto por OBRA CIVIL Y EDIFICACION SEGESA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 686/2011 seguidos a instancia de DON Victor Manuel, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Victor Manuel frente a la empresa OBRA Y EDIFICACION CIVIL SEGESA, S.L., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 4.959,83 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.104,40 #, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 50,87 #, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- D. Victor Manuel ha venido prestando sus servicios para la empresa Obra Civil y Edificación Segesa, S.L., desde el 20 de julio de 2009, con categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.526 # con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO .- El día 19 de agosto de 2011 la demandada entregó al actor carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas organizativas y económicas al amparo del art. 52.c) E.T ., con fundamento en el siguiente tenor literal: "La empresa en el ejercicio 2010 ha visto reducidos sus beneficios en 397.272,71 # con relación al ejercicio 2009. Esta situación de caída del beneficio continúa en este ejercicio 2011 habiéndose alcanzado en el primer semestre unas pérdidas acumuladas de 170.000 #. Por la situación adversa del ejercicio anterior, y su empeoramiento en el ejercicio actual, exige la toma de medidas contundentes, como son eliminar puestos de trabajo. Por las razones expuestas, la empresa se ha visto obligada a amortizar su puesto de trabajo y proceder a su despido objetivo, en base al art. 52 c) RDLeg 1/95, con efectos de 5 de septiembre de 2011 ". TERCERO.- La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 2.137,20 #, poniendo simultáneamente a disposición de aquél mediante cheque nominativo el importe de 1.282,32. Para el cobro del 40 % restante del importe de la indemnización, la empresa remitió al trabajador al Fondo de Garantía Salarial, procediendo a ingresar en fecha 7 de octubre de 2011 la cantidad de 854,88 # en la cuenta corriente donde el trabajador venía percibiendo su nómina. CUARTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. QUINTO .- En fecha 7 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social se Segovia se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2012, Autos 686/2012, que estimando parcialmente la demanda sobre despido objetivo formulada por D. Victor Manuel frente a la empresa Obra Civil y Edificación Segasa SL, declaro el despido improcedente. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa solicitando la revisión de hecho y alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193.b de la LRJS, se solicita por la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo, proponiendo la siguiente redacción " La Empresa tuvo unos beneficios en el año 2009 de 412.749,98 #, y en el año 2010 los beneficios se redujeron a 15.476,29#. Así mismo a la fecha del despido la empresa tenia un resultado contable de 275.449,32 # de pérdidas, habiendo reducido su facturación en un 63,71% con relación al ejercicio 2010. El despido del actor ha contribuido a disminuir las pérdidas que se han producido en la empresa. " Fundamenta tal revisión en los siguientes documentos : Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2009 ( folio 98), Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2009 ( folio 143), Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2010 (folio 104), Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010 (folio 159), Cuenta de Perdida y Ganancias del ejercicio 2011 a 5-9-2011 (folio 330), Declaración del IVA del ejercicio 2011 (folios 192, 194 y 196) ; asi como del Informe Pericial de D. Eutimio ( folios 341 y 348).

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Señalado lo anterior con carácter general entendemos que en el presente supuesto concurren los requisitos antes señalados para que pueda prosperar la revisión solicitada en primer lugar esta fundamentada en prueba documental que no ha sido impugnada de contrario y también en prueba pericial ambas si son pruebas hábiles, en contra de lo alegado por la parte impugnante, para instar la revisión 193 .b y 196.3 de la LRJS, teniendo particularmente valor las cuentas depositadas en el Registro Mercantil ( Balance de situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias) y en cuanto al ejercicio de 2011 aun no presentado pues no se había cerrado el ejercicio al momento del despido, tampoco consta que se hubieran impugnado pero es que además se constatan esos mismos datos con las declaraciones del Impuesto de Sociedades y en su caso el IVA y por la prueba pericial practicada y habiendo comparecido el Perito en...

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