ATS, 27 de Febrero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:3028A
Número de Recurso1634/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 222/11 seguido a instancia de D. Eugenio contra PICAGAS, S.L., sobre despido, que declaraba improcedente el despido de fecha de efectos 17-01-2011 y lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que consta en el fallo de la sentencia de suplicación y desestimando la demanda deducida.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Vicente Frasquet Codoñer en nombre y representación de D. Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha estado prestando servicios como expendedor de gasolina para la empresa demandada Picagas, SL (gasolinera), desde el 12/1/2007, tras renunciar ante notario al cargo de administrador de dicha sociedad que con anterioridad ostentaba, hasta que recibió carta de despido por motivos disciplinarios con efectos del día 17/1/2011. La demandada reconocía en la misma carta la improcedencia del despido con abono de la indemnización desde la citada fecha de 12/1/2007, y que el actor firmó haciendo constar su no conformidad. La sociedad demandada había sido creada por el actor, su esposa y su cuñada en junio de 1997, siendo su participación en el capital social del 10%, 40% y 60 %, respectivamente y, a partir de 1/5/2000 en que se amplió dicho capital social con la aportación efectuada por otra empresa representada por la hermana del actor, éste pasó a ser administrador solidario junto con su citada hermana -que al vivir en otra localidad sólo acudía una o dos veces por semana-, realizando el actor las tareas propias de administración y gerencia de la empresa, y así ha suscrito un préstamo hipotecario y otorgado contrato de compraventa y subrogación de hipoteca, ha gestionado cuentas bancarias, efectuado pagos y recibido ingresos, ha respondido de la correspondiente documentación ante toda clase de organismos públicos y oficiales, ha celebrado contratos de trabajo, sus prórrogas y su conversión en indefinidos, y ha comunicado a los trabajadores los cambios de jornada, la terminación del contrato y los despidos, compaginando todas esas tareas con su trabajo como expendedor en la gasolinera desde el 1/5/2000, asumiendo la jefatura de turno junto con su hermano. El actor solicitaba que los efectos económicos del despido se extendieran desde esta última fecha en que simultaneó ambas actividades alegando la existencia de relación laboral. Pero la demanda fue desestimada por la sentencia de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor y confirma dicha resolución porque el actor ha asumido con plenitud, durante el periodo litigioso, las funciones de representación, dirección y gerencia de la sociedad, que son las facultades inherentes a la figura de empresario, sin que quepa apreciar el carácter de dependencia o ajenidad en la prestación de servicios con las funciones desarrolladas por el mismo como jefe de turno en las tareas de expedición de carburantes en la gasolinera, fijando por ello la fecha inicial de la relación laboral a partir de 12/1/2007, convalidando así la decisión empresarial impugnada.

Frente a dicha resolución recurre ahora el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1991 (R. 1221/1990 ), que considera en el caso enjuiciado que conviven en el actor la condición de socio con la de trabajador laboral común, teniendo en cuenta que dicho actor era socio minoritario y que prestaba servicios para la sociedad manejando un escáner en el taller de la empresa, sometido a la organización y dirección de otra persona y recibiendo a cambio una retribución independiente de la participación del actor en los beneficios repartibles, lo que conduce a la Sala a desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirmar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que los actores ostentan en cada caso distinta condición pues en la sentencia de contraste el actor es socio minoritario de la empresa, mientras que en la recurrida además de socio es administrador solidario -y en la práctica único- de la sociedad asumiendo con plenitud las funciones de dirección, administración y gestión de la misma; y en cuanto a los servicios prestados con simultaneidad al desempeño de dicha condición en la de contraste consta que estos servicios se realizaban en régimen de dependencia y ajenidad, mientras que en la recurrida la actividad del demandante en la jefatura por turnos -con su hermano- de la estación de servicio venía presidida por la ausencia de dichas notas laborales, al ser en realidad una manifestación más de sus funciones directivas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que procede acordar en este caso habida cuenta d que la parte recurrente no cita ni fundamenta en su escrito de interposición del recurso infracción legal alguna.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión que intentan sin éxito relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin realizar alusión alguna a la otra causa apreciada de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vicente Frasquet Codoñer, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 183/12 , interpuesto por PICAGAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 222/11 seguido a instancia de D. Eugenio contra PICAGAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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