STSJ Cataluña 679/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2012
Fecha27 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8006739

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS

En Barcelona a 27 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 679/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2011 y siendo recurrido/ a Angeles y Angelines,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Leonor, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa ÁNGELES ANGELINES, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Leonor, ha venido prestando servicios para la Empresa demandada ÁNGELES ANGELINES, S.L., dedicada a la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el 8-3-2007, ostentando la categoría profesional de Esteticista percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 938,10 euros.

(documental de la actora unida a la demanda y docum. 2 de la demandada) SEGUNDO.- La empresa demandada el pasado día 15-12-2010, procedió a despedir a la demandante con efectos del 31-12- 2010, reconociendo la improcedencia del mismo, ofreciéndole una indemnización de

5.591,59 euros.

(carta unida por la actora a su demanda y docum. nº 3 de la demandada)

TERCERO

La actora suscribió con la empresa demandada en fecha 31-12-2010, el siguiente documento:

"El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa:

Indemnización por despido = 5.591,59

Líquido a percibir = 5.591,59 euros".

La cantidad indemnizatoria la abonó la empresa en metálico.

(docum. nº 1 de la actora, docum. nº 3 de la demandada, interrogatorio de la demandada)

CUARTO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 18-1-2011 la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el organismo público competente, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, el día 3-2-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión de despido improcedente,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso

por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha impugnado la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, por insuficiencia de hechos probados e incongruencia de los mismos por la aplicación incorrecta de la legislación y la jurisprudencia, y costas.

Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probado siguientes como solicita en el hecho primero del recurso:

a).-Larevisión del hecho probado segundo de conformidad con la testifical proponiendo la siguiente la redacción:La empresa demandada el pasado día 5-1-2011,procedió a despedir a la demandante con efectos del 31-12-2010, reconociendo la improcedencia del mismo ofreciéndole una indemnización de 5591,59 euros.

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que no es posible la revisión del mismo en relación con la testifical ya que solo procede la revisión de conformidad con la documental y la pericial como lo dispone el art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ya que el art 194.3 de la LPL,establece lo siguiente:También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL, al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

b).-La revisión del hecho probado tercero de conformidad con la testifical concretamente la supresión del párrafo que dispone que:"la cantidad indemnizatoria la abonó la empresa en metálico".

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado tercero en cuanto a la supresión del mismo del parráfo citado por los mismos motivos que se han expuesto anteriormente en cuanto a la revisión del hecho probado segundo. En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......Que con

carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 ( RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 ( RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 ( RJ1999\9189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299

de la LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ ( RCL 1985 \ 1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE ( RCL 1978\2836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Teniendo en cuenta tambien la jurisprudencia que se menciona en lo que es de...

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