STSJ Cataluña 814/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2012
Fecha02 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8003729

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 814/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de julio de 2010 dictada en el procedimiento nº 765/2009 y siendo recurridos CONSELL COMARCAL DEL PALLARS SOBIRA SL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y Vanesa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, contra Vanesa, CONSELL COMARCAL DEL PALLARS SOBIRA SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Vanesa, nacida el 17-12-61 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, prestaba servicios en el Servicio Escolar de la Fundació Morelló en la localidad de Esterri d'Aneu, el cual esta gestionado por el Consell Comarcal del Pallars Sobirà, desde el 4-9-2008, desarrollando funciones de limpiadora y ayudante de cocina.

SEGUNDO

El Consell Comarcal del Pallars Sobirà tenía concertada las contingencias comunes y profesionales con la mutua ASPEYO.

TERCERO

El horario de trabajo de Doña. Vanesa era en los meses de septiembre a enero y julio de 10 h a 15,30 h. y durante los meses de febrero a junio de 8,15 h a 15,30 h y de 20 h a 21,45 h.

CUARTO

El 23-1-09, a las 9:45 horas, la Sra. Vanesa cuando se dirigía a su puesto de trabajo sufrió un accidente de tráfico en la carretera C13 a la altura de la localidad de La Guingueta d'Àneu, su vehículo patinó con una placa de hielo que había en la carretera y chocó contra el margen izquierdo de la vía, consecuencia del siniestro estuvo de baja hasta el día 3-3-09.

QUINTO

La Sra. Vanesa vivía en la localidad de Son del Pi (localidad situada al norte d'Esterri d'Àneu), el día 23-1-09 venía de la localidad de Tremp porque el día anterior aprovechó la fiesta local para ir a ver a sus hijos y su esposo, donde tienen éstos domicilio habitual.

SEXTO

El INSS inició expediente administrativo para determinar la contingencia origen de los procesos de incapacidad temporal de fecha 23-1-09 de la Sra. Vanesa a instancia de la Mutua Asepeyo el 19-3-09.

SÉPTIMO

El INSS dictó resolución 30-6-09 en la que declaraba que la baja médica de fecha 23-1-09 deriva de accidente de trabajo y que la Mutua Asepeyo es la entidad colaboradora responsable de las prestaciones de asistencia sanitaria y del subsidio de incapacidad temporal. El Institut d'Avaluacions Mèdiques el 30-3-09 y la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió propuesta el 26-6-09 declarando que la baja médica es debida accidente de trabajo.

OCTAVO

Previamente a la anterior resolución, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lleida emitió informe el 4-5-09 en el que concluía que el accidente sufrido por la Sra. Vanesa tiene la consideración de "in itinere" en los términos previstos por el art. 115.2.a) LGSS, por cuanto se ha producido el mismo cuando la trabajadora iba a su centro de trabajo.

NOVENO

El 1-9-09 el INSS dicta resolución desestimando la reclamación previa presentada por la Mutua Asepeyo el 7-8-09.

DÉCIMO

La parte actora solicita se declare que la situación de IT de la Sra. Vanesa iniciada el 23-1-09 procede de accidente no laboral.

DECIMOPRIMERO

La empresa CONSELL COMARCAL DEL PALLARS SOBIRA SL se encontraba al corriente en sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social respecto a Vanesa .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha declarado como laboral el accidente sufrido cuando la trabajadora al día siguiente de un día de fiesta local iba a su trabajo desde una localidad distinta de la de su domicilio habitual, adonde había acudido el día anterior para estar con su familia; como consecuencia del accidente sufrido estuvo de baja por incapacidad temporal durante unos tres meses. Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora vivía en la localidad de Son del Pi, situada al norte de su lugar de trabajo en Esterri d'Aneu, mientras el día del accidente provenían de la localidad de Tremp al sur de dicho lugar de trabajo. Entiende la sentencia que aunque su domicilio estaba en otro municipio había acudido el día festivo para estar con su familia en la localidad donde ésta residía, lo que efectuaba siempre que era posible, por lo que ha de entenderse que volvía desde su domicilio habitual.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia recurre la mutua solicitando al amparo del artículo 191 b) de Ley de Procedimiento Laboral la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que la localidad en la que residía estaba situada a 6,5 km (9 minutos) del municipio en que se encontraba su centro de trabajo, y que el...

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