SAP Orense 422/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00422/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 422

En la ciudad de Ourense a uno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 952/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense, rollo de apelación 754/10, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Banco de Santander SA, representada por la procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Eloy Sotelo Nóvoa, y, como apelada, la entidad mercantil IMPROMENA SL, representada por la procuradora Dª María José Conde González, bajo la dirección del abogado D. Juan- José Pérez Barreiro.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Conde en representación de Impromena SL contra Banco de Santander SA, declaro nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés ("Swap Bonificado Reversible Media") suscrito entre las partes el día 23/04/2007 y en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.717,53 # así como las cantidades que desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia se carguen al cliente a consecuencia de las liquidaciones practicadas en virtud del contrato litigioso así como los intereses legales de las cantidades cargadas desde la fecha de los respectivos cargos.- Las costas se imponen a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Banco de Santander, SA interpuso recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la parte actora frente a la sentencia de instancia a fin de que se proceda a su revocación y dictado de otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Denuncia incongruencia "extra petita", errónea interpretación del contrato celebrado entre las partes e inexistencia del vicio de consentimiento apreciado como causa de nulidad. La parte apelada defiende la confirmación de la sentencia en el correspondiente escrito de oposición.

Comenzando por la objeción de carácter procesal, la parte recurrente sostiene que la resolución impugnada incurre en vicio de incongruencia "extra petita" porque aprecia causas de resolución distintas a las invocadas y analiza el resultado económico del contrato y su finalidad, materia que, afirma, no es objeto del proceso.

La alegación no puede admitirse. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales, impuesto por el artículo 218 LEC, se halla en íntima conexión con los principios dispositivo y de aportación de parte. Constituye un límite a la facultad de juzgar, supone la necesidad de que el fallo de la resolución judicial guarde la debida relación con los términos en que las partes fundan sus pretensiones, con el "petitum" y la "causa petendi", sin desviaciones que supongan modificación esencial de los términos en que el debate fue planteado. La incongruencia, en la modalidad "extra petita", solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión (SSTS S de 4 de abril de 2011 y las en ella citadas de 1 de octubre de 2010, 11 de febrero de 2010, y 21 de enero de 2010).

La sentencia apelada declara la interesada nulidad del contrato litigioso. Lo hace ajustándose a la causa de pedir, por vicio de consentimiento determinado por una defectuosa información por parte de la entidad bancaria. El análisis que efectúa sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes y sobre la finalidad perseguida por ellos guarda íntima conexión con el error y dolo denunciados como vicio del consentimiento, como antecedentes necesarios para determinar si lo contratado era lo realmente querido por la actora, y en caso negativo, si el falso conocimiento de la realidad le es imputable o, por el contrario, debe achacarse a la actuación de la demandada en la fase previa a la suscripción del contrato.

Las consideraciones de la sentencia de instancia sobre posible resolución son, en efecto, ajenas al debate procesal, tal y como fue planteado en la instancia (nulidad por error o dolo o, subsidiariamente, resolución por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar), si bien ello no determina vicio de incongruencia porque el fallo de la sentencia se ajusta y limita a la causa de pedir.

SEGUNDO

El contrato celebrado entre las partes es una de las modalidades de los denominados SWAP o permuta financiera, contrato con antecedente inmediato en los denominados préstamos paralelos del mercado anglosajón, carente de regulación específica en nuestro derecho, con un importante auge en los últimos años y objeto de numerosas conflictos judiciales resueltos por sentencias cuya lectura revela que son muy diversos los supuestos de hecho que contemplan, tanto en lo que se refiere a los contratos y su contenido, como respecto a las circunstancias que rodearon su conclusión y al perfil de los que intervienen como clientes, lo que lleva a distintas soluciones en función de la cuestión sometida a la consideración del tribunal.

Por virtud del Swap o contrato de permuta financiera, las partes intercambian flujos de pagos en el tiempo con la suposición de que ambas se verán favorecidas en el trueque ( Remigio ). En sus modalidades más frecuentes acuerdan intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses calculados a tipo variable (SWAP de tipo de interés), o una divisa por otra (SWAP de divisas) o pagos de intereses calculados a tipo fijo en una divisa por pagos de intereses calculados a tipo variable en otra divisa (SWAP mixto).

El contrato marco de operaciones financieras, elaborado por la asociación española de Banca Privada y protocolizado en acta notarial de 5 de febrero de 1997, define en su anexo II la permuta financiera de tipos de interés como aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado. Se trata de un contrato que contempla un producto financiero derivado en el sentido de que su valor depende de otro valor de referencia. Como recuerda la sentencia de instancia, siguiendo a la doctrina mas autorizada, es atípico, porque carece de regulación legal, aunque válido al amparo de la libertad de pacto del artículo 1.255 CC ; consensual porque se perfecciona con el consentimiento; bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; sinalagmático en cuanto existe una interdependencia entre las prestaciones recíprocas; con cierto componente aleatorio, porque prevé obligaciones futuras de contenido incierto, si bien ciertas en su devenir; y con notas próximas al seguro porque ambas partes pretenden cubrirse sus respectivos riesgos.

El documento de confirmación acompañado al escrito rector enmarca el contrato objeto del presente litigio en la primera de las indicadas modalidades, denominándole permuta financiera de tipos de interés ("Swap bonificado reversible media"), si bien el propio documento define su contenido como una modalidad mixta de Swap mas Cap, cuando indica que "los flujos de la presente operación son equivalentes a la contratación de permuta financiera de tipos de interés mas la venta de un Cap medio trimestral con Knock-in. El importe de la prima de la opción Cap vendida por el cliente se aplica a reducir el tipo fijo de la operación".

La sentencia apelada califica certeramente el contrato y prestaciones que para las partes resultan del mismo, partiendo tanto del anexo incorporado al documento de confirmación como de las declaraciones del testigo propuesto por la demandada apelante, Don Mauricio, gestor de la misma entidad experto en esta contratación. Sin perjuicio de tener por reproducida la argumentación de aquella...

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