SAP Huelva 120/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 3 (civil)
Fecha05 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 193/2013

Autos de Juicio Ordinario número: 1518/12

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García ValdecasasGarcía Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado Sr. Entrena Cuesta, y como apelado KAEFER PROYESUR S.L . la Procuradora Sra. García Aznar y defendido por el Letrado Sr. Olaya Ponzone.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sra. García Aznar, en nombre y representación de KAEFER PROYESUR SL contra el BANCO SANTANDER, se declara la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por las con restitución recíproca de prestaciones, devolviéndose a las partes a la misma situación anterior a la firma de dichos contratos, condenándose a la parte demandada al pago de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de manifestar inicialmente que, la lectura de la sentencia, independientemente de la revisión de la valoración que se hará de la prueba, está adecuadamente estructurada y correctamente aplicada la normativa en vigor, y, actualizada y estudiada la doctrina y jurisprudencia aplicables en materia de "swaps o permutas financieras".

Esta Sala de la Sección Tercera se ha pronunciado al respecto en Sentencia de 4.06.2012, al confirmar la Sentencia de instancia que declara la nulidad de un Swap de Interés de Banco Santander.

No cabe duda de que la principal y primera normativa aplicable a nuestro supuesto enjuiciado, por orden de prevalencia, es la relativa a los Mercados de Valores entre la que se encuentran la LMV 24/1988, antes de la reforma por Ley 47/2007 que transpuso a nuestro ordenamiento la normativa MIFID, y el R.D. 629/1993 que contenía el Código General de Conducta de los Mercados de Valores.

Asimismo, era de plena aplicación, la comentada Directiva MIFID 2004/39/CE, completada en fecha posterior por la Directiva 2006/73/CE de la Comisión de 10/08/2006 que tiene por objeto instaurar un marco armonizado de requisitos de organización y condiciones de ejercicio a los que están sujetas las empresas de inversión.

Así viene recogido en el propio Manual del Procedimiento de Banco de Santander para la Venta de Productos Financieros de 2007 aportado junto a la demanda como documento 4.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene sentada doctrina en el sentido de que los Jueces nacionales, dentro de los estados miembros de la UE, deben proteger los derechos de los particulares que nazcan de las Directivas, sin que pueda perjudicarles a los ciudadanos un retraso o falta de transposición de los contenidos de esas directivas a las normativas internas de cada país miembro. Es decir, el TJCE impone a los jueces nacionales que interprete su derecho nacional conforme al contenido y finalidad de las Directivas para poder obtener el resultado perseguido por la misma.

Todos estos textos normativos, y las posteriores modificaciones operadas por la Ley 47/2007 y R.D. 217/2008, imponen a la entidad la obligación de facilitar a su cliente información completa y transparente respecto del producto ofrecido, con carácter previo a su contratacio, a fin de que éste pudiera valorar la conveniencia de su contratación. Y no solo eso, pues igualmente estaba obligada la entidad a procurarse información acerca de su cliente, que le permitiera constatar si el mismo estaba en disposición de entender los términos de la operación ofrecida.

Son pues, normas imperativas de obligado cumplimiento para las partes contratantes y, especialmente, para las entidades financieras, cuyo incumplimiento puede provocar la nulidad del contrato, ex articulo 6.3 del CC .

Especialmente relevantes y de aplicación al caso son las normas que obligan a la entidad financiera respecto del cliente, en relación a la diligencia, transparencia e información, tanto precontractual, como contractual, como con posterioridad a la contratación, de manera que, en absoluto, se puede considerar la LMV como un conjunto de normas administrativas.

En la LMV se regulan, indistintamente, aspectos administrativos como los relativos a supervisión, inspección y sanción, y también aspectos relativos a la regulación de los mercados con especificas referencias a la contracción. Aunque el título VII se encabece como normas de conducta, por tales no debe de entenderse una especie de código ético o principios de actuación, sino auténticas obligaciones, como así resulta de la rúbrica de diversos artículos que se integran en dicho título: sujetos obligados (art. 78), obligaciones de diligencia y transparencia (art. 79), obligaciones de información (art. 79 bis)... En modo alguno se pueden considerar estar normas de conducta como supuestos de infracción a efectos de una eventual sanción.

En primer lugar, porque se regulan de forma separada a las infracciones y sanciones.

En segundo lugar, porque, como en el título VII se indica, son "normas" y por lo tanto, son de obligado cumplimiento.

Y, en tercer lugar, porque regulan las relaciones entre sujetos vinculados por un vínculo contractual.

Al respecto, hemos de invocar la STS Sala 1ª de lo Civil, de fecha 22.12.2009 que, a su vez, cita las STS Sala 1ª de 25.09.2006 y STS Sala 1ª de 31.10.2007 .

Incidir en que la autonomía de la voluntad, como uno de los pilares del derecho privado, entra en juego frente a normas dispositivas, no frente a normas imperativas o prohibitivas, precisamente, en aras a la protección de la autonomía de la voluntad, amén de las cuestiones de orden público. Las normas de conducta de la LMV y los reglamentos de desarrollo (RD 629/1993 y luego R.D. 217/2008) tienen carácter imperativo, entre otras cosas, porque regulan la responsabilidad civil de carácter legal ("lex artis") de las entidades de crédito que prestan servicios de inversión.

SEGUNDO

Sobre la caducidad.

Como acción principal en la demanda, se ejercita la acción de nulidad total o radical por ausencia de alguno de los elementos del artículo 1.261 CC, equiparando el "error obstativo" a la inexistencia de consentimiento, siendo esta acción apreciable de oficio e imprescindible, no pudiéndose convalidar el contrato nulo por el paso del tiempo, según regula el artículo 1.310 CC .

En el supuesto de la acción de anulabilidad, ejercitada en la demanda de manera subsidiaria a la de nulidad total, es claro el artículo 1301 CC cuando establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, desde la consumación del contrato, en los casos de error en el consentimiento.

Así lo estima también nuestro Alto Tribunal en multitud de Sentencias, respecto a contratos de tracto sucesivo como el swap enjuiciado, de las que venimos a invocar la STS Sala 1ª de fecha 11.06.2003, en la que se afirma que:

" Dispone el art. 1301 CC que en los casos de error o dolo... el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato... En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1984 que... el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar... cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes...".

En esta segunda acción, subsidiaria de la principal, se insta la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento, por error o dolo del banco, de un contrato de tracto sucesivo, como es una permuta financiera, debiéndose estar a la fecha de consumación del mismo para empezar a contar el cómputo del plazo de 4 años de caducidad o prescripción, que es cuando deja de producir efecto entre las partes, y en nuestro caso coincide con la fecha de cancelación definitiva y anticipada de los contratos, en abril de 2009.

Es decir, al haber interpuesto la demanda la parte actora en septiembre de 2012, estaba dentro del plazo de 4 años para poder ejercitar la acción de anulabilidad que expiraba en abril de 2013.

De manera alternativa a las acciones de nulidad precitadas, se solicitaba también en la demanda que se declarara el incumplimiento por parte del banco, no sólo del contrato, sino de toda la normativa de obligado cumplimiento que la afectaba en la fecha de contratación de los distintos productos, lo que lleva aparejado la exigencia de una indemnización.

TERCERO

Error en el consentimiento por falta de información precontractual.

En este supuesto es patente y clara la falta de información y documentación ofrecida por el banco al cliente con anterioridad a la firma del contrato, tal y como resuelve la...

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