SAP Valencia 491/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2011:7010
Número de Recurso754/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000754/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 491/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000754/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000412/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado SERGIO GONZALEZ MALABIA y de otra, como apelados a Alejandro representado por el Procurador de los Tribunales PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistido del Letrado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 28/6/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. RICARDO MARTÍN PÉREZ, en nombre y representación de la entidad CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, contra D. Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAULA CALABUIG VILLALBA, debo condenar y condeno al demandado a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de en 3,5 euros por árbol x 800 árboles, cuantificados por el perito judicial; es decir, 2.800 euros más IVA. Desestimándose en cuanto al resto de las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda. En cuanto a las costas, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

Por la representación de CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 28 de junio de 2011 - cuya parte dispositiva resulta del antecedente primero de esta resolución - para interesar su revocación y la íntegra estimación de la demanda presentada por la anteriormente mencionada frente a DON Alejandro . Argumenta la recurrente su discrepancia de la resolución recurrida - folios 802 y los siguientes del proceso - alegando que el pronunciamiento que resulta de la resolución apelada no es ajustado a derecho por cuanto que el demandado realiza actos de explotación de la variedad de mandarina NADORCOTT sin la debida autorización, con el consecuente perjuicio para su representada. Tras resaltar los antecedentes fácticos no controvertidos, procede al análisis del contenido de la resolución impugnada desde la perspectiva de la naturaleza y tratamiento jurídico de las obtenciones vegetales, argumentando - seguidamente - lo que califica de "deficiente conclusión jurídica acogida en la sentencia" en los siguientes motivos:

  1. - El sistema de protección contenido en el Reglamento 2100/1994, de 27 de julio de 1994 ante las infracciones que el Sr. Alejandro ha cometido frente a las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott: acciones ejercitables por la actora en defensa de los derechos exclusivos sobre la indicada variedad, con referencia: a) al derecho de indemnización razonable por los actos de explotación comercial inconsentida realizados por el demandado durante el período de protección provisional en aplicación del artículo 95 del Reglamento; b) infracción de las facultades exclusivas que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott durante el período de protección definitiva: el período que se inicia con la plena eficacia de la protección comunitaria conferida al titular de la variedad.

  2. - Sobre la compatibilidad de la protección provisional y definitiva cuando como en el caso, la plantación o injerto es previo a la concesión de la protección comunitaria: los actos de infracción llevados a cabo por el demandado tras la obtención de la protección con posterioridad a la plena eficacia de la protección. El expresado motivo se sustenta: a) la perfecta compatibilidad de las protecciones previstas en el Reglamento 2100/94, b) en la comercialización de los frutos de los árboles de la variedad Nadorcott llevada a cabo por la demandada con posterioridad a la plena eficacia de la protección constituye un acto susceptible de prohibición e indemnización en las condiciones previstas en los términos prevenidos en el artículo 13.3 del reglamento 2011/1994 ; c) el mantenimiento actual de la producción de la plantación del demandado supone un acto susceptible de prohibición al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento 2100/94 . Indicó en el marco de este apartado que no concurre el supuesto de inaplicabilidad del artículo 94 del Reglamento y señaló que la Sentencia invocada de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de noviembre de 2007 se refiere a un supuesto de hecho que no tiene nada que ver con el presente al haber sido plantados los árboles con anterioridad a que el titular siquiera hubiese formulado la solicitud de protección: casos de preuso. Igualmente destacó en este apartado que la Sentencia invocada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2004 corresponde a otro orden jurisdiccional y nada tiene que ver con el supuesto que se enjuicia. Terminó haciendo referencia a la cuestión concerniente a la aplicabilidad de la legislación nacional a título subsidiario de las acciones ejercitables (especialmente en materia indemnizatoria) para concluir que la doctrina contenida en la sentencia impugnada constituye un pronunciamiento insólito y aislado en el panorama jurídico español, haciendo expresa crítica de los artículos doctrinales en que se sustenta el pronunciamiento judicial.

  3. - Sobre la arbitraria cuantificación de la indemnización concedida por el Juzgador "a quo" y la necesidad de adaptar la misma a la doctrina jurídica a cuya exposición procedía, distinguiendo, al efecto: a) la indemnización razonable por el período de protección provisional - que debe ser a razón de 7 euros por árbol y no el 50% de dicha cantidad fijada en la sentencia -, y b) indemnización pecuniaria por el período posterior a la concesión plena de protección comunitaria que estimaba en 88.000 euros resultado de multiplicar el precio por los kilogramos medios de producción en cada uno de los años, más 30 euros en concepto de daño moral por el desprestigio de la variedad derivado de su uso indebido (a razón de 6000 euros por cada uno de los cinco años en que la demandada se sirvió de la variedad para su lucro sin autorización alguna).

Termina por suplicar la revocación de la sentencia recurrida y la solicitud de acogimiento de las pretensiones de la demanda interpuesta de conformidad con el suplico de la misma e imposición de las costas a la demandada recurrida.

La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación por las razones que constan extensamente expuestas en el escrito unido a los folios 883 a 919 de las actuaciones, en el que termina por suplicar la desestimación del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la alzada, es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, del que resulta la función revisora que la norma invocada atribuye a la apelación.

Punto de partida necesario para la resolución de la cuestión controvertida - visto el contenido eminentemente jurídico del objeto de discusión, al no ser controvertidos los hechos que motivan la reclamación de la actora - es el examen de la normativa aplicable al caso, cuya interpretación efectúan las partes en sentido divergente y sobre la que, en definitiva, ha de sustentarte el presente pronunciamiento.

El Reglamento ( CE) 2100/1994 del Consejo de la Comunidad Europea de27 de julio de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, establece un sistema de protección único y exclusivo (artículo 1 ) productor de efectos uniformes dentro del territorio de la Comunidad (artículo 2), regulando, entre otros aspectos, y en lo que interesa a los efectos de la presente resolución, los derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y sus limitaciones. Dispone, así, el artículo 13 invocado por las partes, en sus apartados 1 a 3 que:

  1. - La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo «el titular», el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello,...

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