SAP Valencia 14/2021, 8 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2021
Fecha08 Enero 2021

ROLLO NÚM. 000609/2020

J

SENTENCIA NÚM.: 14/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000609/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000006/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a THE ENFORCEMENT ORGANIZATION SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra, como apelados a AGRO SOL MEDITERRANEA SL y MARIA LUISA SA EXPLOTACIONES AGROPEGUARIAS representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NATALIA DEL MORAL AZNAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por THE ENFORCEMENT ORGANIZATION SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 10-12-2019, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, sin que proceda imposición de costas ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por THE ENFORCEMENT ORGANIZATION SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- Las parte actora del presente procedimiento, The Enforcement Organization, S.L. (en adelante, TEO) suscribió con la demandada, María Luisa, S.A. Explotaciones Agropecuarias un acuerdo de sublicencia con número 19222 de material vegetal de mandarino Orri en fecha de 17 de junio de 2015.

  2. ).- En fecha de 22 de julio de 2016, María Luisa, S.A., Explotaciones Agropecuarias cedió la sublicencia que había adquirido a la otra demandada, Agrosol Mediterránea, S.L. (en adelante Agrosol) con el consentimiento de la actora.

  3. ).- La cesión se consideraría ejecutada de forma def‌initiva e irrevocable en el momento en que se cumpliera la condición a que se refería la cláusula 5 del contrato. Dicha cláusula rezaba: "5.1 La Ef‌icacia de este contrato se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva establecida en esta cláusula 5.2 en un plazo de 60 días naturales desde la f‌irma de este documento. Si la condición suspensiva no se ha cumplido en el referido plazo de 60 días se considerara que la misma no puede ser cumplida de forma def‌initiva y la cesión del Acuerdo Cedido no tendrá efecto ni podrá ser llevada a cabo. En tal circunstancia se considerará que el Cedente sigue manteniendo los derechos a explotar la variedad y las condiciones señaladas en el Acuerdo Cedido y el Cesionario no ha adquirido ni podrá adquirir esos derechos. Adicionalmente, cualesquiera cantidades entregadas por las partes en el marco de este Contrato tendrán el destino referido en la cláusula 1.2 precedente. 5.2 Este contrato se somete a la condición suspensiva de que en el plazo de 60 días naturales desde su f‌irma se verif‌ique a la entera satisfacción de TEO, o de cualquier tercero nombrado por éste, que el Cesionario no dispone de plantas no regularizadas de la variedad vegetal Orri. Para la determinación del cumplimiento de la referida condición, TEO, dentro del plazo de 60 días antes referido, tendrá la facultad de llevar a cabo todas las comprobaciones necesarias, así como las inspecciones físicas señaladas en la cláusula 3.1, lo cual será def‌initivo y determinará si si ha producido el cumplimiento de la condición suspensiva o no. El Cesionario se compromete a realizar todas las acciones necesarias para posibilitar las inspecciones que puedan ser requeridas por TEO o por terceros en su nombre. De no haberse podido realizar las inspecciones demandadas por TEO en el plazo de 60 días antes señalado se considerará que la condición suspensiva no ha sido cumplida .Por el contrario, de no haber solicitado la realización de las auditorías TEO o algún tercero de su nombre en el plazo de 60 días antes señalado, la condición suspensiva se entenderá cumplida. 5.3 Las Partes se comprometen a realizar todas las actuaciones que sean convenientes o necesarias para que la condición suspensiva establecida en este contrato se cumpla en plazo.Asimismo, el Cedente y Cesionario manif‌iesta que en la actualidad se dan las condiciones necesarias para el cumplimiento de la misma.".

  4. ).- La sentencia de la instancia, en contra de lo dispuesto en el escrito de oposición al recurso de apelación, consideró que esta condición era suspensiva pues entendía que la ef‌icacia del contrato dependía de un acontecimiento futuro. A saber, que TEO verif‌icara la parcela donde Agrosol lleva a cabo su explotación agraria y comprobara que no tiene árboles de la variedad o con injerto Orri. En tal caso, el contrato surtiría efectos. Y esta verif‌icación debía realizarse en el plazo de 60 días naturales desde la fecha de la f‌irma del contrato. Caso contrario, se entendería la condición cumplida y el contrato produciría sus efectos. Así lo dice la sentencia cuando señala: "En el presente caso, se considera que la cláusula 5.1 y 5.2 establecen una condición suspensiva, pues la validez del contrato queda a expensas de la verif‌icación de cumplirse la condición, y cumplida ésta, o transcurrido el plazo de 60 días naturales, el contrato despliega todos sus efectos, particularmente, el Cesionario puede ejercitar de forma plena los derechos que le otorga la cesión de sublicencia" .

  5. ).- Sentado lo anterior, la sentencia de la instancia hizo un razonamiento a f‌in de comprobar si la condición se había cumplido o no. Y, en este sentido, lo hizo desde una doble vertiente.

    En primer lugar, analizó si la verif‌icación por TEO se había producido en el plazo de los 60 días desde la f‌irma del contrato. Y llegó a una conclusión positiva: "De la valoración de la prueba, no existen pruebas de descargo que permitan dudas de la visita efectuada por el pedido D. Balbino en la fecha que indica su informe 24 de agosto de 2016. Efectivamente, si bien es cierto que el informe de auditoria es escueto, y que, salvo la manifestación del perito, no existen ni acta de constancia de la visita, ni tampoco fechas en las dos fotografías adjuntas que permitan saber si éstas se hicieron en fecha 24 de agosto de 2016 o en otra, y que la fecha de f‌irma del informe es de octubre de 2016; más cierto es que el perito se ha ratif‌icado en el acto de juicio la fecha de la visita y ha af‌irmado que fue Benigno fue quien le acompañó en la visita (minuto 25:36 Cd3 Juicio), misma persona que también acompañó al perito D. Bienvenido (minuto 40:55 Cd3 Juicio). No hay otras pruebas de descargo más allá de las meras conjeturas, que puedan restar validez a las manifestaciones en torno a la fecha de realización de la visita" . Y, aunque no lo dice, la sentencia da por supuesto que la verif‌icación supuso el hallazgo de material vegetal de la variedad Orri. Así, en el siguiente punto, dice que: "Ambos informes coinciden en la existencia de material vegetal de la variedad "Orri" (pagina 2 y 4 Documentos 9 y 1 de la demanda, respectivamente), lo cual no es discutido por la parte codemandada AGROSOL MEDITERRANEA SL.".

    Por eso, en segundo lugar, analizó si el material vegetal que se encontró en la inspección que se hizo a instancia de TEO era anterior a la fecha de la formalización o f‌irma del contrato. Y, en este punto, concluyó que: "solo en el informe del perito D. Balbino se hace mención a la que el materia vegetales de la variedad "Orri" hallado en la parcela de la codemandada es anterior a 22 de julio de 2016, pues el informe de D. Bienvenido no dice nada al respecto. Por otra parte, si bien ambos peritos han indicado que la antigüedad del material vegetal de "Orri" era de unos 2 años, nada se dice en los respectivos informe periciales. Por otra parte, en el informe del perito D. Balbino

    , al igual que en el informe de D. Bienvenido, no se explica el porque se llega a la conclusión de que el material vegetal es anterior al 22 de julio de 2016. Es cierto que en el acto de la vista se ha explicado de una forma sucinta porque consideran que los injertos son anteriores al 22 de julio de 2016, pero dicha explicaciones deberían de

    haber estado contenidas en los informes. Todas estas circunstancias hacen que, para este Juzgador, a través de los informes no se considere suf‌icientemente acreditado que el material vegetal hallado en la parcela de la mercantil codemandada AGROSOL MEDITERRANEA SL fuera anterior al 22 de julio de 2016".

  6. ).- Por lo anterior, la sentencia de la instancia considera que no se ha producido incumplimiento contractual y desestima la demanda.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la valoración de la prueba de la instancia. Valoración de la Sala .

La parte actora recurre en apelación la sentencia y, en esencia, argumenta que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo es ilógica. Así dice que no puede entenderse como, al referirse a la discusión acerca de la fecha de la visita del perito a la plantación, el juez indique expresamente: "no hay otras pruebas de descargo más allá de las meras conjeturas, que puedan restar validez a las manifestaciones en torno a la fecha de realización de la visita", para concluir que la af‌irmación del perito debe ser suf‌iciente ante la inexistencia de prueba en contrario y, a continuación respecto a la edad de la plantación el mismo juez decida ignorar las conclusiones de hasta dos peritos ingenieros agrónomos...

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