SAP Valencia 260/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2014:4510
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000216/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:260/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000216/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000188/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado por el Procurador de los Tribunales don RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado don PEDRO TENT ALONSO y de otra, como demandado apelado a don Olegario representado por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y asistido del Letrado don ALVARO TORRE GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 6 de noviembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Olegario, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 6 de noviembre de 2013, desestimatoria de las pretensiones deducidas por la expresada entidad frente a DON Olegario, al negar legitimación a la actora para el ejercicio de las acciones promovidas contra el Sr. Olegario por las razones que se expresan extensamente en la fundamentación jurídica de la resolución apelada. La entidad demandante, tras hacer referencia a los antecedentes procesales que estima de interés (en orden a la fecha de la presentación de la demanda, contestación a la misma y desarrollo del proceso hasta el dictado de la Sentencia que se apela), articula sus discrepancias con respecto al tenor de la resolución judicial en los argumentos que se plasman en las 90 páginas que integran su escrito, unido al folios 659 y los siguientes del proceso, y que se concretan seguidamente a modo de mero resumen o síntesis para delimitar el objeto de la apelación:

  1. - Legitimación activa del Club demandante: En este apartado, la recurrente razona que el Juzgador de instancia se contradice porque en otro procedimiento anterior seguido a su instancia le reconoció legitimación, tratándose de un caso con idéntica problemática a la contemplada en el presente. Y además - asevera -contradice el criterio de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia contenida en las resoluciones que enumera y de las que se desprende - en la línea que mantienen otras Audiencias Provinciales - su legitimación para reclamar. Siguiendo las directrices de los pronunciamientos de la Audiencia de Valencia ha acompañado a la demanda los documentos que acreditan su legitimación.

    Para poner de relieve su legitimación procede al desarrollo de las relaciones surgidas entre los distintos operadores de manera que a la titularidad de NADORCOT PROTECTION SARL (documentos 2 a 9) sigue la licencia en exclusiva otorgada a favor de CARPA DORADA SL (documentos 10 y 12) y el apoderamiento a favor de la entidad ahora demandante para la defensa y protección de los derechos en nombre de la mercantil citada (documentos 11 y 15), de manera que su representada no actúa en el proceso en calidad de sublicenciatario sino en calidad de mandatario, no siendo acertada la conclusión plasmada en la Sentencia en torno a la cuestión, pues no se ha articulado la acción sobre la base de una sublicencia, al margen del hecho acreditado (documento 10) de la facultad de CARPA DORADASL de otorgar sublicencias en virtud del contrato suscrito con el titular de la variedad.

    Discrepa, asimismo, de las demás razones expresadas en la Sentencia sobre la falta de legitimación activa de su representada para interponer la demanda y afirma al respecto que:

    a.- Se hace una incorrecta valoración a propósito del artículo 104 del Reglamento comunitario: que el precepto se refiera al titular y al licenciatario no implica la falta de legitimación procesal por medio de la llamada legitimación indirecta, por representación o mandato. No cabe una interpretación del precepto tan restrictiva como la que hace el Juzgador de instancia pues el licenciatario puede encomendar la defensa judicial de sus intereses, y cita doctrina y diversas resoluciones judiciales en sustento de su tesis. La legitimación no se circunscribe a las personas a que alude el artículo 41 de la Ley de Marcas, y no cabe confundir legitimación procesal con titularidad material del derecho.

    b.- Sobre la necesidad de habilitación por título normativo con rango de ley o superior para otorgar legitimación activa a persona o entidad distinta del titular de la relación jurídica, asevera que tal cuestión no fue planteada por las partes ni discutida en el proceso por lo que muestra su disconformidad con lo argumentado en la Sentencia, e invoca el contenido de los artículos 1709 a 1739 del C. Civil relativos al mandato y diversas resoluciones judiciales en las que se ha admitido la legitimación activa del mandatario sobre la relación jurídica ejercitada cuando ésta es de la titularidad de un tercero.

  2. - En lo que al fondo del asunto se refiere, y tras relacionar los hechos no controvertidos, argumenta que el demandado sostiene que plantó antes de que la variedad fuera conferida a NADORCOTT PROTECTION SARL con plenitud de efectos y que es errónea la tesis sostenida por la representación del Sr. Olegario en orden a que sólo debe abonar la indemnización razonable por dicho período, pues la infracción se mantiene por la explotación comercial de la variedad. Tras hacer distinción entre las consecuencias de la infracción según que se haya producido en un momento temporal u otro (en función de la fecha de la concesión de la variedad) y alegar las resoluciones judiciales y los artículos doctrinales que estima de aplicación al caso, concluye que la interpretación judicial no es correcta y desconoce las sistemática y espíritu del Reglamento 2100/94 y normativa nacional, entre otros errores que enumera a los folios 710 y 711 de las actuaciones. Y entiende que la Sala debe acoger sus pedimentos por las siguientes razones:

    a.- No cabe apreciar el agotamiento del derecho atendidas las indeseables consecuencias que se derivarían de la tesis que sostiene la Sentencia apelada, como los mercados paralelos con precios inferiores a la regalía a pagar por los licenciatarios legales, amén de otras desigualdades en relación con los mismos.

    b.- La comercialización de frutos posterior a la plena eficacia de la protección constituye un acto susceptible de protección e indemnización y añade que: 1) el demandado no ha recabado permiso alguno para explotar comercialmente la plantación litigiosa, 2) no ha identificado quién le suministró los plantones que dice haber utilizado en 2005. Su representada tiene derecho a ejercitar las acciones de prohibición que le incumben sin que la posición que sostiene el demandado tenga refrendo legal. La mera puesta en producción actual incurre en la prohibición del artículo 13.2 del Reglamento 2100/94 .

    c.- Los argumentos esgrimidos por el demandado son contrarios al parecer unánime de la jurisprudencia, sin que sean de aplicación al caso las resoluciones citadas del orden jurisdiccional contencioso, que no guardan relación con el objeto de discusión en este procedimiento.

  3. - En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización pide:

    1. 7 euros por árbol (216) durante el período de protección provisional más el IVA. No procede la cantidad de 3,50 euros por árbol y valora la distinta actitud de las partes y la actuación rebelde del demandado al no regularizar su situación.

    2. 45.532,80 euros por infracción tras la concesión de la variedad, a tenor del resultado de la prueba pericial practicada, o en caso de entender deducibles los gastos, la cantidad ascendería a 32.349 euros. Y añade que los gastos no han sido acreditados. Critica, al efecto, el contenido del informe pericial emitido a instancia de la parte demandada pues de tal informe se desprende que tiene una explotación deficitaria pese a tratarse de la mandarina más cara, de manera que se ha de estar al informe emitido a solicitud de la actora.

    3. Por daños morales reclama la cantidad de 6000 euros por año desde 2007 por lo que reclama 36000 euros.

    E interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada ( folio 743 de las actuaciones).

    La representación del demandado se opone al recurso de apelación por la razones que se exponen extensamente en su escrito de oposición al recurso (folio 751 y los siguientes) en el que, además de impugnar los motivos de fondo alegados por la actora - atendido el hecho de que se acogió en la Sentencia la falta de legitimación activa - se opone al incremento de las...

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