STSJ Galicia 5885/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5885/2011
Fecha28 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº3 197/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 28 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3197/2008 interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Romulo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 624/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-Don Romulo, con D.N.I. NUM000, trabajó con contrato laboral para la Fundación Publica Hospital Do Salnés con la categoría profesional de Facultativo especialista de Traumatología, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones publicas sanitarias. Las retribuciones económicas de la categoría de personal facultativo fueron las siguientes: Año 2006: Salario base, 19.703,92#; C. convenio, 6586,74#; A única, 5633,72#; P fija, 3213,38#; C. variable, 7010,85#; C.P. extra, 1145,51#, percibiendo en el año 2007 una retribución anual de 44160#. El actor solicitó su integración en el régimen estatutario en fecha 21 de noviembre de 2007. 2.- La jornada del demandante fue de mayo de 2006 a febrero de 2007 la siguiente: mayo a junio de 2006: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (217 horas). Jornadas de guardia de presencia física, 153 horas, percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 2588,76#. Del 1 de julio a 31 de diciembre de 2006: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (532 horas). Jornadas de guardia de presencia física, 499 horas, percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 9373,76#. Del 1 de enero de 2007 a 30 de abril de 2007: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (434 horas). Jornadas de guardia de presencia física, 272 horas, percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 4694,72#. 3.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentando el actor papeleta de conciliación y celebrándose el acto con resultado de sin avenencia en fecha 19 de julio de 2007".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Romulo frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4112,24 #".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad de 4112, 24 #.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la demandada solicitando en primer término, y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral la nulidad de la sentencia y estimación de la incompetencia de jurisdicción, por infracción de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial ( art.9.4), Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artigo 1) y del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 1, 2, 3 ), todo ello en relación con la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Saúde y Auto de 8 de junio de 2005 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (asunto n° 40/2004) o Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 . Por ser el demandante personal estatutario del Servicio Galego de Saude con efectos do 1 de julio de 2007.

La denuncia no se admite porque como entiende la sentencia recurrida el actor era personal laboral cuando presentó la reclamación previa y la conciliación en el SMAC, y también cuando interpuso la demanda judicial.

El proceso de integración de la actora en el régimen estatutario aparece regulado en el "Decreto 91/2007, do 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas á la Consellería de Sanidade", y asimismo en la "Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital Comarcal del Salnés (Diario Oficial de Galicia 24 de agosto de 2007)". El art. 7 de esta Orden señala que "as resolucións polas que se resolvan as solicitudes de integración no réxime estatutario terán efectos do 1 de xullo de 2007". En el presente caso, consta la solicitud de integración del actor, pero todavía no había resolución de la Fundación que dote de efectividad a la misma.

Y además, las cantidades que reclama corresponden al período comprendido entre mayo de 2006 y febrero de 2007, es decir, un período anterior al 1-julio-07, fecha de efectos de la eventual integración del actor en la condición de estatutario.

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó la Ley de Procedimiento Laboral, establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas; que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Y la demanda tiene su causa en el contrato de trabajo suscrito en su día entre el actor y la Fundación Pública, en su condición de empresa, por lo que es la jurisdicción social la competente para la resolución de autos.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por inaplicación de las siguientes normas: Directiva 2003/88/CE de 4 noviembre; art. 34, 35 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo Estatuto de los Trabajadores; art. 20, 21, 22 y 29 del Convenio Colectivo aplicable; e infracción de la jurisprudencia contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003, de 21 de febrero de 2006, 10 de Xulio de 2006 y 1 de febrero de 2007 .

Tal y como ya ha resuelto este Tribunal en sentencia de 28-10-2010 R.3367/07, en anteriores ocasiones, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGA de 16.5.2002, siendo que, en el presente litigio, es de aplicación ratione tempori el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGA de 10.5.2005. Procede señalar que: 1. Con relación al I Convenio Colectivo para el personal laboral del...

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