STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:1663
Número de Recurso3729/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3729/09, interpuesto por la VALLAGESA S.L., representada por la procuradora doña Nuria Muna Serrano, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 534/07 , relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997 a 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vallagesa, S.L., contra la resolución aprobada el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó la alzada deducida frente a la dictada el 9 de noviembre de 2005 por el Tribunal Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 47/0024/03 y 47/0529/03, que la mencionada compañía había deducido contra la liquidación relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, y la sanción derivada de la anterior liquidación.

La sentencia de instancia dejó sin efecto la multa impuesta, confirmando en su totalidad el resto del acuerdo dictado el 13 de diciembre de 2002, por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valladolid.

La Audiencia Nacional expone, en el primer fundamento, los antecedentes relevantes para la resolución del litigio y, en el segundo, resume los argumentos que la entidad recurrente invocó en la demanda para combatir los actos impugnados.

(1) En el fundamento tercero puntualiza que:

La cuestión litigiosa tal y como ha quedado planteada por la parte actora, queda reducida a una cuestión de prueba y en su caso de quien debe sufrir las consecuencias de la falta de la prueba que se debió practicar, como consecuencia de la aplicación del principio de la carga de la prueba.

No obstante ello, se hace necesario reproducir el contenido de los preceptos aplicables, después de partir de la base de las facultades que tiene la Administración para comprobar la base imponible conforme a lo dispuesto en los artículo 10.1 y 148 de la Ley 43/1995 .

[...]

.

(2) Tras reproducir el artículo 12.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28 de diciembre), así como la norma 8ª y la disposición final 7ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), en los razonamientos cuarto y quinto, puntualiza que:

CUARTO.- La Administración niega el carácter de deducible las dotaciones de provisión por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado, como el supuesto que nos ocupa, por entender que suscrita la póliza de compra venta de acciones de la Sociedad Edificios Norca S.A. en fecha 27 de diciembre de 2000, por un valor de 2.350 pesetas por acción, no es admisible que en fecha 31 de diciembre de 2000, las mismas acciones tuviesen un valor teórico 1.323,67 pesetas, pues entiende que en cuatro días no ha podido sufrir una depreciación de tal calibre, entendiendo que existían unas plus valías tácitas que justificaban que el precio de mercado de dichas acciones alcanzase 1.026,33 pesetas más, por cuya razón procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 43/95 , y párrafo segundo de la regla 8ª del Plan General de Contabilidad, y corrige el valor teórico recogido en el balance de la sociedad ejercicio 2000, sumándole las citadas 1.026,33 pesetas por acción, como reflejo de la plus valía tácita que considera ha experimentado el precio de las acciones.

Realmente, lo que hace la Inspección es aplicar dicha Regla, pues entiende que no se ha producido un incremento en el precio de adquisición justificado, que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica y admite se doté la correspondiente provisión por la diferencia existente, pero aplica el inciso final de este párrafo, y fija el valor real de la acción a 31 de diciembre de 2000, en el mismo que tenía cuando se perfecciona la compra el día 27 de diciembre de 2000, pues toma el valor teórico contable que correspondía a dichas participaciones, y lo corrige en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición.

El razonamiento de la Administración, es lógico, se puede aceptar, salvo, claro está, prueba en contrario, que el valor de las acciones adquiridas, bajasen casi el 50%, en cuatro días.

La sociedad manifiesta que el precio se fijo en el mes de julio del mismo año 2000, y no el día 27 de diciembre, pero la diferencia de tiempo no se ha demostrado que haya podido influir en el razonamiento de la inspección.

QUINTO.- Frente a este razonamiento lógico la recurrente, considera que no se ha probado la existencia de plus valías tácitas ni circunstancias que favoreciesen su existencia, y por tanto se trata de un problema de carga de prueba.

Tampoco la parte actora ha realizado prueba alguna encaminada a demostrar, la disminución del valor de las acciones ocurrido o desde el mes de julio de 2000 o desde el 27 de diciembre al 31 de diciembre de 2000.

Concluye la sentencia en su fundamento sexto, con referencia a la carga de la prueba contemplada en el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), recordando lo dicho por esta Sala en las sentencias de 4 de octubre de 2001 y 28 de abril de 2001 (entre otras y sin mayores referencias), relativas al onus probandi.

Continúa diciendo en el siguiente fundamento jurídico que:

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, nos hallamos que la Administración parte de una presunción lógica: en cuatro días no puede haberse reducido el valor de las acciones adquiridas por la recurrente en casi un 50%, sin que dichas acciones coticen en mercados secundarios, entendiendo que existen plus valías tácitas y que el valor contable de las acciones, es el correspondiente al valor contable de origen que se dio a los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio.

Por el contrario la parte actora, no ha realizado prueba alguna para demostrar la realidad de la disminución del valor de las acciones.

SEGUNDO .- Vallagesa, S.L., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 25 de junio de 2009, en el que invocó un único motivo de casación al abrigo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). Sostiene que la sentencia impugnada infringe por inaplicación el artículo 12.3 de la Ley 43/1995 , el párrafo final de la norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad de 1990 y el artículo 38.1 del Código de Comercio , y por interpretación errónea el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 .

El escrito de interposición tiene un total de 15 folios. Hasta la página 5, la entidad recurrente hace una introducción referida a los hechos; los folios 6, 7, 8, 10 y 11 y el último párrafo del 14 son copia literal del escrito de demanda. No obstante, en el 12 alude a la falta de toda prueba del hecho de la plusvalía tácita imputada por la Administración y la Sala de instancia a los inmuebles de Edificios Norca, S.A., con el argumento de que el precio establecido en julio de 2000 para las acciones de esta compañía es mayor que su valor contable, diferencia que se explica por la existencia de aquellas plusvalías. Considera que la prueba de ese hecho incumbía a la Administración, que sostuvo la existencia del incremento.

Afirma que una infinidad de causas podrían explicar esa diferencia de valor (desde la ruina, el incendio, el deterioro de los edificios, la existencia de un cambio en el Plan General de Ordenación Urbana; hasta una variación de las expectativas urbanísticas, o comerciales, o la pérdida de un arrendamiento, etc, etc, etc,). Subraya que la sentencia impugnada le achaca no haber practicado prueba al respecto, juicio que no comparte y que considera equivocado, porque, en su opinión, no tenía que hacerlo. No le corresponde al contribuyente acreditar los hechos que desvirtúan los razonamientos inductivos -que no pruebas- de la Administración tributaria para presuponer la existencia de plusvalías tácitas en los inmuebles de Edificios Norca, S.A. Por ello, la falta de prueba sobre el valor real de los inmuebles de esa sociedad no debería perjudicar la posición de la actora sino la que sostiene la Administración.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que se estime el recurso contencioso- administrativo, anulando y dejando sin efecto la liquidación impugnada.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009. Argumenta que el Tribunal ha considerado probada la existencia de las plusvalías tácitas que deben reflejarse a la hora de determinar el valor contable de las acciones debatidas, apreciación de la Sala de instancia que no puede ser modificada en casación.

Considera que el recurso de casación no combate realmente esta ratio de la sentencia; de hecho, tampoco en el escrito de interposición se da explicación alguna sobre el cambio de valoración que se produjo en tan escaso periodo de tiempo. Reprocha que la actora se haya desentendido de toda actividad probatoria que justifique ese hundimiento repentino del valor de las acciones, por lo que se debe estar a lo resuelto por la Sala de instancia y no considerar gasto deducible la dotación a la provisión realizada por la entidad.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2010, fijándose al efecto el 7 de marzo de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La entidad Vallagesa, S.L., combate la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 534/07 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución aprobada el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había ratificado en alzada la dictada el 9 de noviembre de 2005 por el Tribunal Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 47/0024/03 y 47/0529/03, que la mencionada compañía había deducido contra la liquidación relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, y a la sanción derivada de la anterior liquidación.

La sentencia acogió favorablemente la parte de la impugnación que la sociedad dirigió contra esta última, anulando la multa infligida, manteniendo la liquidación.

Debemos tener presente que el escrito de interposición del recurso de casación, que dice ampararse en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , tras relatar, como ya hiciera en la demanda, los hechos que dieron lugar a la liquidación, reproduce literalmente en sus folios 6, 7, 8, 10 y 11 y en el último párrafo del 14 parte de la demanda (folios 7 al 13). A partir de aquí, ambos escritos no coinciden por la sencilla razón de que la demanda, desde el folio 14, combatía la sanción que finalmente fue anulada por la sentencia discutida en este recurso de casación.

El reiterado argumento gira en torno a la procedencia de la provisión por depreciación de acciones de "Edificios Norca S.A.", que fuera rechazada por la Administración, primero, y confirmada por la Sala de instancia, más tarde. La Audiencia Nacional, en el fundamento cuarto de su sentencia, expresó con rotundidad que, tras suscribirse una póliza de compra venta de acciones de Edificios Norca, S.A., en fecha 27 de diciembre de 2000 , por un valor de 2.350 pesetas por acción, no se puede admitir que cuatro días después, el 31 de diciembre, las mismas acciones tuviesen un valor teórico 1.323,67 pesetas, pues en tan corto periodo de tiempo no pudieron sufrir una depreciación de tal calibre. Por ello, consideró razonable la decisión administrativa de imputar unas plusvalías tácitas en los títulos adquiridos, que hacían inviable la dotación de las acciones por el simple valor contable de los títulos.

Hecho este matiz, una vez más hay recordar que la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Esta visión justifica que corresponda, a quien promueve el recurso, la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no frente al acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01, FJ 3 º) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09 , FJ 2º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos).

Por ello, la mera reproducción de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, no la resolución administrativa precedente. De ahí que se desnaturalice el recurso de casación cuando el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que vertió ante el Tribunal a quo , limitándose a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que, a su juicio, adolece. Si se admitiera un planteamiento como el que trasluce en este caso, se estaría convirtiendo la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundiéndola con un recurso ordinario de apelación [pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 5º); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02 , FJ 2º); 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2 º); y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º);].

La anterior doctrina y el cotejo del escrito de interposición del recurso de casación con la demanda en su día presentada en el recurso contencioso-administrativo nos conducen a rechazar la queja de la sociedad recurrente en lo que supone reiteración, cuando no copia literal, de los argumentos de aquel documento rector.

SEGUNDO .- El único discurso original en el escrito de interposición del recurso de casación es el que atañe a la carga de la prueba de las pretendidas plusvalías tácitas de los inmuebles, que a juicio de la actora incumbe a quién las hace valer, en este caso a la Administración. En realidad, Vallagesa, S.L., pretende una revisión de los extremos que la sentencia ha considerado como probados, salvo en lo que parece calificar en el folio 13 de dicho escrito como una inversión de la carga de la prueba, ya que insiste en el error de la sentencia al pretender atribuirle la obligación de acreditar la procedencia de la provisión, que no quedó enjugada con las plusvalías tácitas de las acciones.

No compartimos el planteamiento de la compañía recurrente, pues no se ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba. La sentencia corrobora la deducción lógica y razonada a la que llega la Administración tributaria, fijando una conclusión que presume cierta y real y que resume en su fundamento séptimo: «en cuatro días no puede haberse reducido el valor de las acciones adquiridas por la recurrente en casi un 50 por ciento, sin que dichas acciones coticen en mercados secundarios, entendiendo que existen plusvalías tácitas y que el valor contable de las acciones, es el correspondiente al valor contable de origen que se dio a los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio». Se trata de una inferencia propia de la prueba de presunciones, admitida en el ámbito tributario (véase el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ).

Nuestra doctrina reiterada sostiene que la válida utilización de esa clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad, que operan como límites a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º) y 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º)].

Así las cosas, nada impedía a la Administración concluir y a la Audiencia Nacional ratificar que, siendo el valor contable de las acciones el 27 de diciembre de 2000 de 2.750 pesetas y que reduciéndose su apreciación cuatro días más tardes, sin explicación aparente alguna, a casi la mitad, sólo se explique tamaña diferencia porque aquel valor contable se correspondía con el valor contable de origen que se dio a los bienes inmuebles que constituían el patrimonio de la sociedad, produciéndose unas plusvalías tácitas. Así podían inferirlo la Administración y la Audiencia Nacional, siempre que, como hicieron, dejaran constancia en su respectiva decisión del discurso lógico que les conducía a tal desenlace.

Una vez en esta tesitura, correspondían a la compañía recurrente demostrar que la depreciación era real, pese a que difícilmente pudiese explicarse en tan corto periodo de tiempo, y, por ende, procedente la dotación que realizó. Y este extremo es el que la Sala de instancia no ha considerado acreditado. No hay, pues, inversión alguna de la carga de la prueba, sino un hecho acreditado por la Administración, como le incumbía, a través de uno de los medios admitidos por nuestro ordenamiento tributario, cuya realidad no ha desdicho Vallagesa, S.L., a quien se trasladó la carga de negarla, siendo así que, como se dice en la sentencia, nada hizo para demostrar la pérdida del valor real de los títulos y con ello la procedencia de la dotación. En otras palabras, una vez cuestionada y puesta en tela de juicio la dotación por pérdida de valor que justificaría una disminución de la base imponible imputada a los efectos de la determinación de impuesto sobre sociedades; correspondía al sujeto pasivo acreditar la certeza y veracidad de que los datos reflejados en la contabilidad de la sociedad se correspondían con una real y efectiva pérdida del valor de los títulos. No se trata, pues, de la inversión de la carga de la prueba, sino de reconducir el debate y las obligaciones de las partes implicadas en la relación jurídico-tributaria a sus justos términos.

Una vez llegados a este puerto, el resto del debate no trasciende de la fijación de los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas. En realidad se nos pide que consideremos probada esa depreciación, lo que no nos corresponde, según hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º). Recuérdese que la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria, según reiterada doctrina de esta Sala.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa, en este punto, el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar esta queja y, con ella, el recurso.

TERCERO . - En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por VALLAGESA, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 534/07 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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