SAN, 31 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4261
Número de Recurso474/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000474 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04301/2016

Demandante: INVERSIONES CONJUNTAS, S.L.

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 474/2016, se tramita a instancia de la entidad INVERSIONES CONJUNTAS, S.L., representada por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de junio de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006. liquidación y sanción; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 884.229,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de julio de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de

los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLIC O A LA SALA

Que tenga por presentado este escrito, y por formulada demanda en el procedimiento ordinario 474/2016, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, dicte en su día Sentencia que anule la resolución de 2 de junio de 2016 del TEAC impugnada y el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador que viene a confirmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 14 de febrero de 2017 con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2017.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 16 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Inversiones Conjuntas, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 28 de abril de 2014, relativa a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2006, y contra la sanción tributaria correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodo.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 7 de marzo de 2011 mediante notificación de la comunicación de inicio.

Con fecha 4 de noviembre de 2011 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Murcia dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto y ejercicio de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- NUM002 por importe de 684.944,56 euros.

En cuanto a los motivos de regularización de la situación tributaria de la recurrente consistieron, en síntesis, en los siguientes:

1) Procede incrementar la base imponible en 512.000 euros, por considerar probado que se ha cobrado por la venta de la finca transmitida a Percón 93 SA dicha cantidad como sobreprecio respecto al precio declarado.

2) No procede la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales sino el régimen general con los incentivos previstos para las empresas de reducida dimensión dado que no se cumple el requisito previsto en el artículo

61.1 a) del TRLIS.

3) No procede la aplicación de la regla de imputación temporal del artículo 19.4 TRLIS prevista para las operaciones a plazo o con precio aplazado, pues la posibilidad de optar por aplicar la regla de imputación de la renta obtenida proporcionalmente a los cobros en el régimen especial de sociedades patrimoniales la pudo

ejercitar el interesado en virtud del artículo 14.d del TRLIRPF y, sin embargo, optó por integrar la totalidad de la renta en el ejercicio 2006.

SEGUNDO

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, la Inspectora Coordinadora dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción muy grave, por importe de 199.284,76 euros.

TERCERO

Contra los acuerdos dictados se interpusieron ante el T.E.A.R de la Región de Murcia sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas acumuladamente con los n° NUM000 y NUM001 .

El TEAR, mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2014, desestimó las reclamaciones interpuestas, confirmando los actos administrativos impugnados.

El fallo fue notificado en fecha 28 de mayo de 2014.

CUARTO

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 27 de junio de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

Primera

Inexistencia de sobreprecio en la venta de terreno declarada.

Correspond e a la Administración probar la existencia del supuesto ingreso no declarado, sin que en ningún caso se pueda pretender que sea la recurrente la que acredite que el ingreso no se ha producido, pues estaríamos ante un caso de "probatio diabólica", que implica la exigencia de una prueba imposible, como es demostrar la inexistencia de algo.

En cuanto a los indicios utilizados por la Inspección, concluye lo siguiente:

En relación con la retirada de efectivo, es un hecho no controvertido que las tres cantidades retiradas se realizan de otras tantas cuentas bancarias de las que no es titular la mercantil PERCON 93, S.A., sino dos sociedades distintas, siendo evidentes las incoherencias e irregularidades cometidas en relación con la contabilización de dicha retirada de efectivo, sin que haya rastro de la cantidad supuestamente percibida, pese a que se hayan investigado todas las cuentas de la recurrente y de sus socios, por lo que no se ha podido acreditar que el dinero retirado fuese percibido por la recurrente, y sin que la Inspección haya desarrollado ninguna actividad investigadora de dichas sociedades ni de la compradora pese a la constatación también de irregularidades cometidas en sus declaraciones tributarias (no declaró el importe de la cantidad entregada a la firma del contrato en el modelo 347).

Por lo que se refiere a las comparecencias de la representación de la entidad PERCON 93 SA ante la Inspección, son evidentes las contradicciones existentes en las mismas, puesto que el representante autorizado de PERCON 93, confesó la existencia de un sobreprecio de 500.000 y el representante legal lo fijó en 512.000 euros, pero no está de acuerdo con que el TEAR otorgue más credibilidad a las declaraciones del representante legal sobre la base de la supuesta mayor especificación del origen del sobreprecio y los cálculos de la comisión. Además, se olvida la Administración que las manifestaciones de PERCON 93, S.A. no tienen por qué ser desinteresadas, ya que bien PERCON 93, S.A., bien las sociedades con ella vinculadas o las personas físicas socios de cualquiera de ellas podían tener un interés directo y obtener una ventaja fiscal de ello, como podría ser una retirada de efectivo de las cuentas de la sociedad que tiene como destinatario al...

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