STSJ Castilla y León 837/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:3355
Número de Recurso930/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución837/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00837/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101295

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GRUPO BIOTECH DOS MIL, S.L.

ABOGADO PEDRO JULIO BAZ CARBAJO

PROCURADOR D./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 930/2014.

SENTENCIA NÚM. 837

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/1092/2013 y 47/1181/12, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2006 y 2007 e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad "GRUPO BIOTECH DOS MIL, S.L.", defendida por el Letrado don Pedro Julio Baz Carbajo, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García, y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, se declare:

  1. - Que los actos impugnados son, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 marzo 2014 (reclamación número 47/1090/2012 y 47/1181/2012), y cuantos administrativos actos le preceden.

  2. - Que dichos actos son nulos conforme a los hechos y las causas de nulidad contenidas en esta demanda."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante decreto de 2 de marzo de 2015, se fijó la cuantía del recurso en 104.520,02 €.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad actora a través de su representación procesal, impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas núm. 47/1092/2013 y 47/1181/12, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2006 y 2007 e imposición de sanción tributaria. Considera que dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho por ser insuficiente el ajuste negativo a la base imponible respecto de la retroacción de la deducción por diferimiento por reversión; improcedencia del ajuste correspondiente a las amortizaciones de 2006 y 2007; improcedencia del ajuste a la base imponible por la retribución que la Inspección de Tributos considera pactada con Edificios Norca S.L., improcedencia de las compensaciones de base imponible negativa y de las deducciones aplicadas a 2006 por constar importes mayores de los aplicados, improcedencia del reconocimiento de intereses a favor del contribuyente en relación con el ejercicio 2007, con carácter subsidiario improcedencia de las sanciones impuestas. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas, en cuanto las mismas se hallan ajustadas a derecho y no concurren las deficiencias alegadas por la parte actora.

  2. Como resulta de la diligencia de consolidación de fecha 23 de febrero de 2012 que figura en el expediente, en relación con el acta de disconformidad del Impuesto sobre Sociedades de fecha 8 marzo 2012, así como el informe de disconformidad a este acta, iniciadas actuaciones de inspección frente a la entidad actora ( grupo empresarial "Grupo Biotech Dos Mil, S.L.), no resultaron modificaciones a la base imponible del grupo fiscal provenientes de la sociedad dominante ("Grupo Biotech Dos Mil, S.L.), sin embargo, se modificó la base imponible del grupo fiscal (integrada por cinco sociedades) con relación a modificaciones a la base imponible de la sociedad dominada Vallagesa S.L., y cuyo origen se encuentra en los siguiente hechos.

    1. -VALLAGESA, S.L. consignó, tanto en el año 2006 como en el año 2007, un incremento de la base imponible por importe de 45.710,93 euros derivado de la incorporación de las rentas diferidas por reinversión correspondientes a los años 2000 y 2001 y nacidas en PROGESCO SOCIETE, SL, entidad a la que absorbió en 2004. Como consecuencia del acta de inspección incoada a PROGESCO SOCIETE, SL se estableció la improcedencia del beneficio por reinversión en el año 2000, lo que implica que debe minorarse la Base imponible declarada de VALLEGASA, SL en el importe correspondiente a las rentas diferidas por la reinversión del año 2000 e incorporadas en los años 2006 y 2007 y que asciende a 41.706,66 euros.

    2. -Se incrementa la Base imponible tanto del año 2006 como del año 2007 en 10.754,01 euros al considerarse que no es deducible el importe de la amortización correspondiente a la parte del precio de adquisición de los inmuebles que no ha sido justificado.

    3. -Se incrementa la base imponible del año 2006 en 398.169,02 euros que es el resultado de aplicar el 5% sobre el beneficio obtenido en 2006 por Biotech Investment Consulting, SL (anteriormente denominada Edificios Norca SL) y- todo ello en virtud de los acuerdos alcanzados por la Junta General de Biotech Investment Consulting, SL el 24 de noviembre de 2008 según el cual la retribución a percibir por VALLEGESA, SL por la compraventa de inmuebles, 5% de los beneficios que obtenga Biotech por la venta de inmuebles, se aplicará desde junio de 2005. En consecuencia, aplicando el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades el ingreso debe imputarse al año 2006.

    Derivado de todo lo anterior, la base imponible del Grupo Fiscal debe incrementarse en 367.816,37 euros en 2006 y disminuirse en 30.962,65 euros en 2007 lo que supone, tras aplicar las pertinentes deducciones y las cantidades autoliquidadas, unas cuotas de 109.012,58 euros en 2006 y de -4.492,56 en 2007.

  3. La primera de las cuestiones planteadas por la actora para impugnar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, y con ella las previas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se refiere a la insuficiencia del ajuste negativo de la base imponible respecto de la retroacción de la deducción por diferimiento por reinversión. Indica que se está refiriendo a los dos ajustes negativos a la base imponible referenciados en el acta de inspección A.2.1.1 y A.2.2.1. y que según se aprecia se limitan a revertir el exceso de tributación producido sólo para los ejercicios 2006 y 2007.

    Hay que tener en cuenta que la sociedad dominada Vallagesa S.L. consignó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 el apunte "Aumento. Reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 45.710,93 € " que correspondía al concepto de aumento de reinversión de beneficios extraordinarios procedente de operaciones de la entidad PROGRESO SOCIETE S.L., en los ejercicios 2000 y 2001. En virtud del acta de disconformidad de fecha 20 enero 2004 incoada por la Inspección a la entidad PROGRESO SOCIETE S.L y respecto del ejercicio 2000 no se aceptó la disminución del resultado contable por reinversión de beneficios extraordinarios; y en consecuencia no procede efectuar reversión (integración de renta materialización de reinversión) de los mismos en 2006 y 2007. Ha de tenerse en cuenta que impugnada en vía contenciosa la regularización practicada por la Inspección respecto del ejercicio del año 2000 (denegando la deducción por diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios), se dictó sentencia por la Audiencia Nacional que mantuvo la liquidación y anuló la sanción tributaria, que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo de 2012 (rec. cas. 3729/2009 ). Consta al folio 28 del expediente correspondiente al TEAR el escrito de la actora presentado el 21 febrero 2012 ante el mismo en el que se interesa que aquel ajuste negativo a la base imponible debe de referirse no sólo a los ejercicios 2006 y 2007, sino también a los ejercicios anteriores y aplicarse a la liquidación del año 2006; y esta pretensión fue resuelta en el fundamento de derecho séptimo de la resolución del TEAR impugnada a cuyas consideraciones nos...

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