SAN, 12 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1880
Número de Recurso251/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000251 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02897/2015

Demandante: INMUEBLES RIBES BOHIGUES, S.L.

Procurador: ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 251/2015, se tramita a instancia de INMUEBLES RIBES BOHIGUES, S.L., entidad representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, relativa a Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2005 y 2006, liquidación y sanción; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.072.322,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 19 de mayo de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA: Tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente, se sirva admitirlo y en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma, la preceptiva demanda en el presente recurso contenciosoadministrativo en nombre de quien comparezco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, antes referida, y después de los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se acuerde la nulidad, anulación o revocación de la Resolución impugnada, así como el Acuerdo y la liquidación y, en su caso, la Resolución sancionadora practicada en su momento y origen de este asunto, todo ello por ser Justicia que, respetuosamente pido con costas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, tras la reproducción del expediente, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 y finalmente, mediante providencia de 13 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En fecha 30 de marzo de 2017 se dictó por la Sala la presente providencia:

"Pudiendo existir en apariencia un motivo para inadmitir en parte el recurso, nos referimos a la sanción recurrida por la actora en esta vía, pero no ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que la resolución del TEAR -que abordó su examen-, habría devenido firme, cuestión no tratada por las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, y de conformidad con el artículo 33.2, de la Ley Jurisprudencial, dese traslado a las partes personadas, por un plazo común de DIÉZ DÍAS, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre esta cuestión, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo."

En data 4 y 6 de abril de 2017, las partes personadas evacuaron el citado trámite.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad INMUEBLES RIBES BOHIGUES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 20 de diciembre de 2010, expedientes núm. NUM000 y NUM001, referida al Impuesto sobre Sociedades y sanción, ejercicios 2005 y 2006, cuantía,

1.072.322,49 euros..

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia incoó a la entidad INMUEBLES RIBES BOHIGUES, S.L. acta de disconformidad (A.02) número NUM002 por el impuesto y períodos de referencia emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio.

Mediante comunicación notificada el 6 de marzo de 2009 se inician actuaciones inspectoras, con alcance general, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2005.

El 05/11/09 se notificó al obligado tributario la ampliación de las actuaciones de comprobación al IS del ejercicio 2006, con el mismo carácter general.

El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios comprobados declarando una base imponible de 8.954,11euros (2005) y -6.909,60 euros (2006), respectivamente.

La actividad desarrollada fue "Promoción Inmobiliaria de Edificaciones" clasificada en el epígrafe del IAE 833.2.

El 26 de mayo de 2010 el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación por importe de 1.072.322,49 euros (cuota: 879.658,67 euros; intereses de demora: 192.663,82 euros). Dicha liquidación se notifica a la interesada el 27 de mayo de 2010 y en ella se modifican los datos declarados por INMUEBLES RIBES BOHIGUES SL al considerar que se acogió indebidamente al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), al no existir un motivo económico válido en la operación de aportación no dineraria al margen del ahorro fiscal, artículo 96.2 del TRLIS. Excluida la aplicación del régimen tributario especial respecto a tres de las fincas, la operación de aportación no dineraria queda sometida al régimen general del IS previsto en el artículo 15 del TRLIS.

SEGUNDO

Con fecha 10 de junio de 2012 se notifica a la entidad interesada acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción tributaria y propuesta de resolución, derivado de la liquidación anterior. Se considera que se ha cometido la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 .

La infracción cometida en el artículo 191 se califica de grave y se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 75%.

Se notifica al interesado su derecho a presentar alegaciones, previa puesta de manifiesto del expediente. No consta que la entidad haya presentado alegaciones.

Con fecha 3 de noviembre de 2010 la Inspectora Regional dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 659.744 €. Dicho acuerdo se notifica a la entidad interesada el 5 de noviembre de 2010.

TERCERO

Disconforme con los anteriores acuerdos -acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción- interpuso frente a los mismos, el 22-06-2010 y el 03-12-2010, respectivamente, sendas Reclamaciones Económico-Administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia; se tramitan con los números NUM000 y NUM001 .

Puestos de manifiesto los expedientes y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2010, acuerda "desestimar la reclamación n° NUM000 promovida contra la liquidación practicada, confirmando el acto impugnado y, estimar parcialmente la reclamación n° NUM001 contra el Acuerdo sancionador, anulando dicho acto".

En el Fundamento de derecho noveno de dicha resolución consta:

"...d ebemos rechazar la aplicación del criterio de ocultación apreciado por la Administración para calificar la infracción tributaria como grave sin consideración alguna a la conducta de la entidad y por la mera constatación de los supuestos de hecho previstos en el apartado segundo del artículo 184, lo que deriva que la infracción tributaria deba ser calificada como leve, sin aplicación de circunstancias agravantes de la sanción impuesta ".

Dicha resolución se notifica al interesado el 30 de enero de 2012

CUARTO

Frente a la anterior resolución el interesado ha interpuesto, el 27 de febrero de 2012, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) El TEAR se ha excedido en sus funciones.

Señala que al contrario de lo que afirma el TEAR la Inspección rechazó la idea de que la aportación no dineraria resulte simulada, artificiosa o impropia...

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