STSJ Galicia 1374/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1374/2012
Fecha02 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RFI2211358

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0001072

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005455 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000222 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Emilio, BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U.

Abogado/a: ARANZAZU NAVARRETE REY, ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Emilio, BREOGAN TRANSPORTE, S.A.U.

Abogado/a: ARANZAZU NAVARRETE REY, ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dos de Marzo de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005455 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª ARÁNZAZU NAVARRETE REY, en nombre y representación de Emilio, y el letrado D. ENRIQUE PAULI NO CORNIDE RODRIGUEZ, en nombre y representación de BREOGAN TRANSPORTE S.A.U. contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000222 /2011, seguidos a instancia de Emilio frente a BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Emilio presentó demanda contra BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Junio de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, DON Emilio, con DNI NUM000, venía prestando servicios como conductormecánico para la empresa BREOGAN TRANSPORTE, S.A., desde el 10.08.2005, con un salario de 1448,32E mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos).

  2. - El actor es miembro del Comité de Empresa por el sindicado UGT, y es además vocal de la Sección Sindical de UGT en la empresa (documentos 1 a 5 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  3. - Don Emilio entró a formar parte del Comité de Empresa en sustitución de Don Virgilio, también afiliado a la UGT, y despedido por la empresa el 31 de agosto de 2007, despido que se declar6 improcedente por sentencia de este mismo Juzgado (autos 750/2007), de fecha 28.11.2007, confirmada en suplicación (documento 13 del - ramo de prueba de la parte actora).

  4. - El demandante estuvo en situación de baja en la empresa durante los siguientes periodos:

    03.08.2009 a - 03.05.2010 (reacción de adaptación) y 20.09.2010 a 20.12.2010 (esguince) (documento 29 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  5. - Por carta de 19 de abril de 2008, la empresa. le comunic6 al actor su despido disciplinario por faltas muy graves, al tiempo que le recordaba obligación de devolver todos los discos que obrasen en su poder, por ser propiedad de la empresa, o en su caso, facilitar la descarga de los datos de su tarjeta de tacógrafo digital, que debe hacerse antes de que pasen 28 días desde la última descarga, debiendo también restituir la tarjeta de acceso a las instalaciones de INDITEX en el Polígono de Sabón y la llave del portal de entrada a las instalaciones de la empresa en el Polígono de Pocomaco (documento 15 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  6. - En fecha 13 de junio de 2008, la empresa formul6 denuncia contra el Sr. Emilio por no haber devuelto los efectos requeridos (documento 5 del ramo de prueba de la demandada).

  7. - Por sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por este Juzgado, en autos 447/2008, se declaró nulo el despido del actor por considerar que la sanción impuesta era desproporcionada, encubriendo una "conducta antisindical y cercenadora de derechos fundamentales" (fundamento de derecho tercero). La declaración de nulidad del despido fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 28.04.2009 (documentos 17 y 18 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  8. - Por sentencia de 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña, en juicio de faltas n° 91/2009, el demandante fue condenado como autor de una falta de apropiación indebida, a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, por no haber devuelto los efectos requeridos por la empresa en fecha 19 de abril de 2008. La condena se confirmó en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, notificada a la empresa via lexnet el 17 de diciembre de 2010 (documentos 35 a 38 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada).

  9. - En fecha 23.12.2010, la empresa le comunica al actor mediante burofax, la apertura de expediente contradictorio, a raíz de haber sido condenado penalmente como autor de una falta de apropiación indebida. La apertura de dicho expediente se notific6 también a la sección sindical de la UGT en la empresa, concediéndole diez días para formular alegaciones. Tanto la sección sindical como el demandante presentaron sendos escritos de alegaciones, solicitando el archivo del expediente disciplinario (documentos 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora).

  10. - Mediante carta de 11 de enero de 2011 (notificada el 12.01.2011), incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes (documentos 11 y 2), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, la empresa, aludiendo a las sentencias dictadas en el procedimiento penal, le notifica al actor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, por "transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas", considerando que la "conducta desleal" del trabajador constituye falta muy grave, tipificada en el art. 53.5 del Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera, en relación con el art. 54.2.d ET .

  11. - El día 3 de enero de 2011, los miembros de la sección sindical de UGT, incluido el demandante, se reunieron con una representación de la empresa para tratar de llegar a un acuerdo en relación con diversas reclamaciones judiciales pendientes contra la demandada. En esa reunión, el Sr. Emilio expresó su intención de continuar con las reivindicaciones (declaración testifical de Don Virgilio y de Don Cesareo ).

  12. - En fecha 30 de marzo de 2009, Don Hermenegildo, en calidad de Secretario Nacional del Sector de Carreteras y Urbanos de la FNTCM-UGT Galicia, formula denuncia contra la empresa ante la Inspección de trabajo, por no respetar el crédito horario sindical del trabajador demandante, peso a que este cumplió con la obligación de preaviso y justificación, lo que motivó la apertura de expediente sancionador contra la demandada (documento 21 del ramo de prueba documental de la actora).

  13. - Constan incorporadas al ramo de prueba documental de la parte actora (documento 24), diversas denuncias formuladas por el Sr. Hermenegildo ante la Inspección de trabajo en fechas 01.10.2007,

    19.11.2007, 22.05.2008, 23.10.2008, por distintos incumplimientos laborales de la empresa en materia de salario y jornada, en relación con los trabajadores afiliados al sindicato UGT, incluido el demandante. Asimismo, también el actor formula diversas denuncias ante la Inspecci6n (24.07.2008 (por no proporcionarle la empresa la documentaci6n necesaria para tramitar el desempleo), 25.06.2009 (por obligarle a realizar la conducción en solitario)1.

  14. - Por carta de 12 de septiembre de 2009, la empresa le impuso al demandante una sanción de "postergación para el ascenso por dos años", por la comisión de una falta grave, del art. 52.2 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por haber faltado al trabajo sin causa justificada los días 1 v 2 de agosto de 2009. Durante la tramitación del expediente contradictorio, el actor justificó su ausencia al trabajo, no obstante la empresa no dejó sin efecto la sanción hasta cinco días antes del juicio (documentos 30 a 34 del ramo de prueba documental de la parte actora).

  15. - El día 23.02.2011, se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el

    08.02.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la pretensión principal, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por DON Emilio, con DNI NUM000 contra la empresa BREOGÁN TRNASPORTE, S.A., califico como IMPROCEDENTE el despido de fecha 11.01.2011, por lo que se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y se reconoce el derecho del actor a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión o la extinción de su relación laboral, con el abono de una indemnización cifrada en 11.768,25 #; además, cualquiera que sea el sentido de la opción, la empresa tendrá que abonarle al demandante, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, y sin perjuicio del descuento de 1os salarios que hubiera podido percibir en otro empleo, si se prueba por el empresario lo percibido. De no optar expresamente en el plazo concedido, se entiende que lo hace por la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha...

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