STSJ Extremadura 72/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución72/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00072/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0200887

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000603 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000195 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: DISEDIS,S.L., Alicia

Abogado/a: DANIEL SALGADO MANZANO, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: DISEDIS,S.L., Alicia

Abogado/a: DANIEL SALGADO MANZANO, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintidós de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72/12

En el RECURSO SUPLICACION 603 /2011, formalizado por el SR. LETRADO D. DANIEL SALGADO MANZANO, en nombre y representación de DISEDIS S.L., el SR. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de Dª Alicia, contra la sentencia número 222 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 195 /2011, seguidos a instancia de D.ª Alicia frente a DISEDIS,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Alicia presentó demanda contra DISEDIS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222 /2011, de fecha nueve de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Dña Alicia comenzó a prestar servicios para la empresa Disedis, S.L., desde el 8/10/2010, con la categoría profesional de dependienta, con un salario día de 41,21, #, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (f.34 a 43) SEGUNDO.- La trabajadora con una compañera de trabajo se encargaban de forma habitual de colocar los escaparates del centro de trabajo. (Declaración de Dña Alicia ). TERCERO.- La trabajadora el día 11/02/2011 recibió carta de despido con fecha de efectos el mismo día, en el que se le comunica su despido en el cual se reconoce su improcedencia, dando su contenido por reproducido. (f.28 y 29) CUARTO.- La trabajadora causó baja por IT el 13/01/2011 siendo dada de alta el 19/04/2011, no trabajando en la actualidad. (Declaración de Dña Alicia ). QUINTO.- La empresa el 15/02/2011 consignó en el Juzgado Decano la cantidad de 545,81# en concepto de indemnización, cantidad que fue entregada a la trabajadora. (f. 44 a 47) SEXTO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores. ( No controvertido) SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación el día 23/03/2011 ante la UMAC que terminó con el resultado de sin avenencia. (f.39)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Alicia, frente a la empresa DISEDIS S.L., y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 11/02/2011 y condeno a dicha demandada a que, le abone una indemnización de 772,68 #, cantidad que deberá compensar con la ya percibida de 545,81#, y a que le abone los salarios dejados de percibir a partir del 19/04/2011 hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 41,21 # diarios. Se impone a la parte demandada el abono de los honorarios del letrado de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DISEDIS,S.L., D.ª Alicia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 5-12-11 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alzan ambas partes. El letrado de DISEDIS S.L. con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, la recurrente entiende que procede la nulidad de la sentencia recaída en autos y la reposición de las actuaciones, al momento anterior a la celebración de la vista, para que, con nuevo señalamiento, se celebre nuevo juicio, procediéndose a su grabación, dictándose sentencia dentro de plazo legal, por haberse infringido el art. 89 de la LPL al no constar obrante en autos el registro en soporte informático de la sesión del juicio pese a que en el acta de juicio se hace referencia a su existencia. Ello causa una notoria indefensión a aquélla y vulnera la tutela judicial efectiva por cuanto por la Magistrada de instancia a efectos de fijar el salario aplicable para el cálculo de la indemnización, se fundamenta en la declaración de la actora y en el acta sólo se hace constar "confesión de la actora: contesta a las preguntas que se le hacen" y tal circunstancia resulta relevante para resolver el fondo de la cuestión litigiosa que se centra en determinar si la indemnización por despido improcedente puesta a disposición de la trabajadora por la empresa demandada ha sido o no realizada conforme a derecho.

No obstante, esta Sala ha podido comprobar que consta grapada a las actuaciones la cinta de grabación en soporte informático del acto de juicio, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso de la empresa y primero de la trabajadora se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el letrado de DISEDIS S.L. se considera en primer lugar, que el salario que hace constar la magistrada a quo en el hecho primero es erróneo justificando el porqué lo considera así, y solicitando se haga constar que éste es de 35,14 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, o subsidiariamente, de 36,33 euros con igual inclusión de pagas extras, lo que debe ser desestimado por cuanto dicho contenido, al ser una cuestión controvertida en la instancia es impropio de ser incluido en la relación fáctica al predeterminar el fallo de la sentencia, y por cuanto no invoca otro apoyo que el convenio de aplicación, y es doctrina uniforme y constante la de que éstos, por su carácter de normas jurídicas no tienen naturaleza fáctica, por lo que son ineficaces para lograr una revisión de hechos - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990 .

Y en segundo lugar, considera que en el hecho declarado probado ha cometido otro error consistente en considerar que la actora se encargaba de colocar los escaparates del centro de trabajo, sobre la única base de lo manifestado por la trabajadora sin que se haya aportado ninguna prueba adicional, cuando correspondía a ésta la carga de la prueba en base al art. 217 de la LEC causando a aquella indefensión, máxime cuando esas manifestaciones no aparecen recogidas en el acta de la vista, ni tampoco consta en soporte informático de la misma, siendo admisible la alegación señalada porque se trata de una cuestión de orden público procesal y la Sala puede entrar a valorar dicho medio de prueba, incluso de oficio, sin la limitación que en los casos ordinarios impone el art. 190.b) de la LPL, por lo que solicita que se haga constar como hecho probado segundo que "no consta acreditado que la trabajadora se encargase de forma habitual de colocar los escaparates del centro de trabajo", lo que debe ser desestimado por cuanto tal y como hemos dicho, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 30 junio de 1997 "es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.", y por cuanto la recurrente no alega error en la valoración de la prueba al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, sino que lo que pretende es la revisión de los hechos declarados probados, olvidando que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El letrado de Dª. Alicia interesa también que se modifique el salario diario que se declara en el hecho probado primero y en el...

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