SAP Palencia 51/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha21 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00051/2012

Rollo nº41-2012

Procedimiento Ordinario nº 197-2011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 51/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

--------------------------------------------En Palencia a, 21 de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 197/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 23 de noviembre de 2.011, por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación de la entidad Bankinter SA, figurando como apelados Paulino y Elsa

, representados por el Procurador Sr. Treceño Campillo, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice "que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Treceño Campillo en nombre y representación de Paulino y Elsa, contra Bankinter SA representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato CLIP HIP OPTIMO 708 10/09, de 7 de octubre de 2008 y vencimiento el 1 de noviembre de 2013, que quedará sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores la cantidad de 2.722,73 euros, a la que se aplicará, desde la fecha de interposición de la demanda, el interés legal del dinero, aplicándose a partir de la fecha de la presente demanda a todas las cantidades debidas el interés moratorio referido en el art. 576 de la LEC, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación de la entidad demandada Bankinter SA.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Paulino y Elsa, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que acordó estimar la pretensión ejercitada con la demanda, declarando la nulidad del contrato NUM000, de 7 de octubre de 2008 y vencimiento el 1 de noviembre de 2013, y condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 2.722,73 euros, se alza ahora la entidad recurrente-demandada, Bankinter SA, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda interpuesta, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba en cuanto al supuesto vicio en el consentimiento prestado y error en la aplicación del art. 1266 del Cc, error en la aplicación de la legislación sobre el Mercado de Valores, error en la valoración de la prueba en cuanto a la supuesta deficiente información facilitada por el banco, la falta de prueba que acredite los hechos invocados por la parte actora y error en la valoración de la prueba en cuanto al supuesto desequilibrio en las prestaciones.

Por su parte los actores, Paulino y Elsa, se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer sobre los motivos invocados por la entidad apelante, quizás convendría dejar ya constancia de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a)que el día 9 de octubre de 2003, la entidad Bankinter SA como prestamista y Paulino y su esposa Elsa como prestatarios, concertaron un contrato con garantía hipotecaria por importe de 84.141,00 euros; b)en el documento número tres de los acompañados con el escrito de demanda, consta un denominado contrato CLIP HIPOTECARIO donde se dice que las partes están interesadas en la contratación de un derivado financiero y, entre otras, se fijan las siguientes estipulaciones: 1.- el contrato tiene por objeto la contratación de un derivado financiero que produce el efecto económico de intercambiar, sobre el nominal contratado, un tipo de interés variable por una estructura de pagos previamente fijada, sin que por ello se modifiquen las condiciones del préstamo; 2.- el cliente reconoce que contrata un producto derivado que puede conllevar que el reciba apuntes negativos en la cuenta asociada, dependiendo de la situación del mercado en cada momento; 3.- el cliente reconoce el derecho del banco, durante toda la vigencia del periodo de comercialización, y cuando concurran circunstancias sobrevenidas en el mercado, que alteren sustancialmente la situación existente cuando se realizó la oferta del Clip Hipotecario, de revocar esta última si bien el banco ofrecerá a los clientes un producto alternativo y de características similares al que se le ofreció inicialmente; 4.- mensualmente en cada una de las fechas en que se haga efectiva la liquidación del préstamo, se producirá un cargo o un abono en la cuenta de liquidación en función del resultado neto que se derive de la aplicación del Clip Hipotecario, de esta modo se producirá un cargo en dicha cuenta si la cuantía a pagar por el cliente es mayor que la cuantía a pagar por el banco; 5.-una vez transcurrido el periodo de comercialización, de tal modo que el Clip Hipotecario haya empezado desplegar sus efectos, el cliente podrá cancelar anticipadamente el producto y el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por la condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado; 6.-las liquidaciones de la cuenta se estipularon de la siguiente forma: CLIENTE PAGA, tipo fijo del 5,0% si el Euribor es menor o igual que 5,55%; o Euribor - 0,50% si el Euribor es mayor que 5,55% o menor o igual que 6,55%; o 6,05% si el Euribor es mayor que el 6,55%. CLIENTE RECIBE Euribor; 7.- la fecha de inicio del contrato se pactó el 1 de octubre de 2009 y su finalización el 1 de octubre de 2013; 8.- el importe nominal suscrito en el Clip fue de 54.000 euros;y 9 .- la entidad bancaria podrá cancelar el contrato por, entre otras causas, la variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la formalización de la operación de préstamo o al mantenimiento de su vigencia, la disminución de la solvencia patrimonial o financiera del cliente por cualquier causa, la interrupción, incluso parcial o temporal, de sus actividades, si se produce un riesgo de incumplimiento del contrato, etc, etc ; y c)que las liquidaciones realizadas de acuerdo con lo pactado, desde octubre de 2009 y hasta febrero de 2011 arrojan un saldo a favor de la entidad bancaria de 2.722,73 euros.

TERCERO

Entrando ya a resolver sobre los motivos de apelación formulados por la entidad recurrente, Bankinter SA, la Sala después de analizar su amplio contenido llega a la conclusión de que todos ellos guardan una evidente relación entre sí y, consecuencia, se estudio va a realizarse de forma unitaria.

Sostiene la entidad bancaria recurrente que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto al supuesto vicio en el consentimiento y en la aplicación del art. 1266 del Cc, que dice que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o aquellas condiciones que, principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo, argumentando la entidad apelante que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por los actores y que estos decidieron suscribir el contrato para evitar los riesgos que suponía la subida del Euribor en su préstamo hipotecario.

Pues bien, la sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la prueba practicada y obrante concluye que existió error en el consentimiento prestado por los actores, que la información facilitada por la entidad bancaria a sus clientes no fue suficiente y que se produjo un desequilibrio entre las prestaciones de las partes. Nosotros no podemos sino estar totalmente de acuerdo con los acertados argumentos contenidos en la resolución recurrida. Así es, partiendo de la base no discutida de que el contrato objeto de autos no deja de ser una formula más de las llamadas permutas financieras o swaps, a pesar de que su denominación contractual fuese CLIP HIPOTECARIO por cuanto, como todos sabemos, los contratos son lo que son y no lo que quieran las partes, el Juez de Primera Instancia valora la prueba personal practicada en el acto de la vista y llega a la conclusión de que existió error en el consentimiento prestado por el Sr. Paulino y por la Sra. Elsa

, para vincularse con la entidad bancaria Bankinter SA en la contratación del referido producto financiero. A tal conclusión llega el Juzgador de Instancia después de valorar lo manifestado por los actores y por la testigo Sofía, empleada de la entidad ahora apelante y que contrató con los clientes el producto objeto de autos. La entidad recurrente considera que la información prestada por su empleada a los actores fue clara al...

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