SAP Guadalajara 33/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha07 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00033/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100077

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2009

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

RECURRIDO/A: Clemente

PROCURADOR JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

LETRADO: SR. GONZÁLEZ RAMÍREZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 29/12

En Guadalajara, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 206/09 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 41/12, en los que aparece como parte apelante el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada, Clemente representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado SR. GONZÁLEZ RAMÍREZ, sobre lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que, sobre las 05,00 horas del día 3 de septiembre de 2006, en la discoteca "La Habana", sita en la calle Santiago Ferrer de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara, el acusado Clemente, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sufrió lesiones consistentes en mordedura humana con arrancamiento parcial de parte del pabellón auricular derecho, contusión de ojo derecho, excoriación en región supraciliar izquierda, ojo izquierdo y nasal lateral izquierdo, para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida, tardando en sanar diez días no impeditivos y quedándole como secuelas cicatriz en lóbulo auricular derecho que provoca perjuicio estético moderado.= El También acusado Maximo, mayor de edad, sin antecedentes penales, sufrió lesiones consistentes en policontusiones con contusión en pómulo y sien izquierdos, contusión nasal y heridas incisas en región frontal, pómulo y pabellón auricular izquierdos, precisando para su sanidad tratamiento médico posterior, tardando en sanar quince días no impeditivos y quedándole como secuelas cicatrices faciales que generan un perjuicio estético ligero en zona visible del cuerpo.= De lo actuado en juicio, no resulta probada la forma en que los mismos se produjeron dichas lesiones, y en su caso, quien se las causó", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Clemente y Maximo de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales".".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 7 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 14 de junio del año 2011 que absuelve a los acusados del delito de lesiones por el que venían siendo denunciados por la acusación pública.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica se dice por el recurrente que en el fundamento de derecho único de la Sentencia apelada, se sostiene la ausencia de prueba de cargo suficiente para la destrucción del principio de presunción de inocencia producto de la no ratificación en el acto del plenario por parte de los acusados, respecto de sus declaraciones prestadas ante el órgano instructor al haberse acogido a su derecho a no declarar, cuando el Ministerio Fiscal había solicitado en el juicio la exhibición de sus declaraciones prestadas en instrucción para su ratificación, lo que fue denegado por la juzgadora formulándose la preceptiva protesta. Sigue diciendo el apelante que dichos acusados en sus manifestaciones prestadas ante el instructor dicen haber sido agredidos, respectivamente, por el otro, siendo en definitiva que la circunstancia de haberse acogido a su derecho a no declarar no es óbice para no tomar en consideración como prueba de cargo lo actuado durante la investigación. Se desestima.

Dijimos en nuestra Sentencia de fecha 18 de enero del año en curso que "Como se recoge en la SAP de Cádiz de 16 de abril del año 2.009 es lícito utilizar como prueba de cargo las declaraciones sumariales del imputado o coimputado, aunque luego sean retractadas en el juicio oral. Pero, en la medida en que tales declaraciones inculpatorias ante la Policía o ante el instructor no son pruebas plenarias, no se reconoce por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, un omnímodo poder del Tribunal enjuiciador de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el imputado o coimputado en el Juicio Oral. Para ello es necesario que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, para lo cual es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial ( SSTC. 51 /95 49/96 SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996 ; 31 de diciembre de 1997 )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr .); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el acusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 3 de abril de 1992 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 24 de marzo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 (LA LEY 1071- TC/1988 ) 161/1990, y 80/ 1991 (LA LEY 1692-TC/1991))

Ello es así porque la presunción de inocencia, con rango de derecho fundamental, consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-9-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2), supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Y que para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa no cualquier actividad probatoria, sino una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Y las únicas pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto...

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