STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso949/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de depósito de armas de guerra y tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción Uno, instruyó sumario con el número 64/1987 contra Everardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 6 de julio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "1. En la primera mitad del año 1978, el procesado Everardo (nacido el 1958, sin antecedentes penales) estaba integrado con un tal Botines , que era el DIRECCION000 , y con Juan Pedro y Esteban , en el comando llamado Kioto, de ETA-Militar, entidad que realiza acciones contra la vida de las personas con invocadas metas abertzales.- Entre los días 24 y 26 de junio Everardo y sus compañeros dejaron escondidas las armas de que disponían los miembros del comando y con las que habían efectuado prácticas, y un artefacto con explosivo y mecha lenta, en un zarzal, dentro de una bolsa, a la altura del kilómetro 79,200 de la carretera N-634. Pero un buscador de caracoles encontró aquello y la Guardia Civil, el día 26, lo recogió, observó que se trataba de una metralleta Sten NkII, números NUM000 y NUM001 , y de tres pistolas, una Firebird, NUM002 , otra Browing NUM003 y otra Browing, NUM004 , todas del calibre 9 mm. parabellum, y se cercioró de que las armas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento. Por el contrario no costa la habilidad explosiva de aquel artefacto o de la substancia que lo constituyera. 2.- El comando Kioto recibió ulteriormente, varios kilogramos de bomba-Dos y de amonal, detonadores eléctricos y politécnicos y rollos de mecha rápida; así como una metralleta Sten, NUM005 , una pistola Firebird NUM006 , otra Firebird NUM007 , otra Firebird NUM008 , todas ellas del calibre 9 mm. parabellum, y un revólver Colt, NUM009 , del calibre 28 especial. Lo cual fué ocupado por la Guardia Civil, junto con munición, en noviembre de 1980 y se hallaba en perfecto estado de funcionamiento; habiendo procedido dicha fuerza de seguridad, el 26.11.80, a la destrucción de los materiales explosivos. Pero no consta que Everardo siguiera permaneciendo en el comando cuando llegaron a poder del grupo los explosivos y las armas a que se refiere este párrafo o que, de otra manera, llegara a tener disponibilidad alguna sobre ellos. 3.- El procesado Everardo y sus entonces compañeros del comando recibieron de la dirección de ETA en Francia una nota que hacía referencia a un inspector de policía que se llamaba Octavio

, poseía un Crysler blanco con capota negra y vivía en cierta calle del barrio bilbaíno de Santuchu -se trataba en realidad del inspector del Cuerpo Nacional de Policía 10.794 que en 1978 residía en el número NUM010 de la CALLE000 , de Santuchu, tenía un coche de aquellas características y, por medidas de seguridad, hacía figurar en el buzón de correos del portal el apellido inauténtico de Octavio -. Hicieronvigilancias sobre el terreno, comprobaron y completaron los datos que habían recibido y convinieron y decidieron dar muerte al policía.

Para ello, una tarde-noche de mediados de 1978, los cuatro miembros del comando, entre ellos Everardo , portando una metralleta y varias pistolas se apostaron en el exterior de la casa de " Octavio ", a fin de, disparando sobre el policía cuando apareciera allí, darle muerte. Pero antes de que lograran avistar a la víctima, observaron cierta carrera de una persona, lo que les alarmó, por lo cual se alejaron del lugar." 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que, desestimando las excepciones formuladas por la Defensa, debemos condenar y condenamos al procesado Everardo (o Everardo ), como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de dos terceras partes de una cuarta parte de las costas.- Y se absuelve a dicho procesado del delito de tenencia de explosivos de que viene acusado en esta causa; declarando de oficio una tercera parte de la cuarta parte de las costas.- Para el cumplimiento de las penas se abonará al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Everardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al resultar vulnerado el art. 24 de la C.E., concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 14 de diciembre. Mantuvo el recurso la Letrado recurrente Doña Arancha Zulueta Amuchástegui conforme a su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único, calificado de primero en el recurso, se articula la impugnación casacional del acusado, condenado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional a la pena de seis años y un día de prisión mayor por cada uno de los delitos de depósito de armas de guerra y asesinato en grado de tentativa, accesorias y costas.

El motivo se acoge a la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estimando vulnerado el art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio fundamental a la presunción de inocencia.

Entiende la defensa y exposición del único motivo que los únicos medios de prueba válidos son los practicados en el acto del juicio oral, ya que así se satisfacen los principios de oralidad, inmediación y contradicción. A continuación hace un análisis de las pruebas practicadas en el plenario, declaraciones de coimputados, de los testigos y del propio procesado.

El recurso debió ser inadmitido en anterior trámite, pues en éste denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, no se limita el motivo, como sería lo correcto y ortodoxo, a proclamar la inexistencia de prueba de cargo o incriminatoria y apta para fundar la condena.

Conviene recordar al respecto que la presunción de inocencia implica, inexcusablemente, la inalterabilidad de las facultades valorativas y apreciatorias de los medios de prueba por parte del Tribunal competente, órgano a quo y que la evidencia se refiere tanto a la existencia del propio hecho punible, como a la intervención del propio acusado, como ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, sentencias 161/90 y 33/92- lo que quiere decir, que Jueces y Tribunales deben abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio, en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida por la valoración de elementos probatorios acumulados en la causa yobtenidos con las debidas garantías.

No corresponde a esta Sala, ni siquiera al Tribunal Constitucional y menos aún al recurrente, apreciar y valorar la prueba, pues el legislador ha limitado y reservado tales funciones al juzgador de instancia, como se deduce del art. 117,3 de la Constitución y del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tan solo compete a esta Sala determinar, en un recurso de casación de esta clase, si existió prueba racional de cargo y si ésta se obtuvo sin quebrantamiento alguno de las garantías legales -sentencias de 7 y 22 de febrero de 1990 y 20 de enero de 1992-.

El motivo debió inadmitirse, pues el recurrente analiza la prueba y así lo reconoce explícitamente y efectúa una valoración paralela, pero subjetiva, personal e interesada y llega en esa inadecuada exégesis y hermenéutica realizada en una interesada conclusión, a un resultado distinto del obtenido por el órgano a quo , a quien exclusivamente incumbía.

SEGUNDO

Centrado el motivo en sus justos términos, de examinar exclusivamente si existe prueba suficiente de cargo o incriminatoria, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha reconocido y examinado los autos y ha constatado la disconformidad entre las declaraciones prestadas por los testigos y coacusados en el sumario de las producidas en el juicio oral.

Si bien es cierto que la doctrina constante del Tribunal Constitucional, iniciada a partir de la sentencia 31/1981, es que sólo pueden estimarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pero en modo alguno tal idea no puede entenderse de un modo tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con todas las garantías que la Constitución Española y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción -sentencia 10/1992, de 16 de enero-.

Cuando una persona, procesado o testigo declaró en el plenario y antes lo efectuó ante la Policía o ante el Juzgado en una o varias ocasiones y tales diligencias resultan practicadas con estricta observancia de las garantías prescritas en la Constitución y en la Ley, si luego en el acto del juicio son contradichas, el Tribunal de instancia, si tales diligencias precedentes han aparecido en el debate y se han sometido a la contradictio , por el procedimiento del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o de cualquier modo, puede dar mayor credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones, ya que a través de la inmediación percibió la actitud del declarante, sus vacilaciones y contradicciones, pudiendo así realizar una crítica de tal declaración y, como consecuencia, no tiene por qué apoyarse en la declaración del plenario para la construcción de los hechos probados. Así resulta claramente de las sentencias del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, 107/89, de 8 de junio y 217/89, de 21 de diciembre y de esta Sala de 15 de febrero, 4 de marzo y 30 de abril y 6 de noviembre de 1991.

TERCERO

Se trata ahora de determinar exclusivamente si existe en la causa prueba incriminatoria suficiente y lícitamente obtenida.

El acusado ha negado en todas sus declaraciones su intervención en los hechos, pero existen diversas pruebas de cargo. Así la declaración prestada por el coacusado, Esteban , ante la Guardia Civil, pero con asistencia de Abogado, describe la intervención del hoy recurrente en los hechos, que fué a recoger el armamento, descargándolo en el zulo que habían construido donde pusieron todo el contenido: cuatro pistolas Browning, dos pistolas Firebird, una pequeña, una metralleta Stein y de quince a veinte kilogramos de Goma-2, cuatro detonadores, mecha, etc., que realizaron prácticas de tiro -folios 32 y ss.- y asímismo que recibe de Francia una nota en el "buzón" en que se expresa que hay un Inspector de Policía llamado Octavio que poseía un Crysler de color blanco y que vivía en el barrio bilbaino de Santuchue, realizando varias comprobaciones y quedando de acuerdo en llevar a cabo tal actuación -folio 37-.

Esta declaración la ratificará más tarde ante el Juez Central, también con asistencia de Abogado -folios 60 y 61-. Tal declaración fué variada en el acto del juicio, alegando que se limitó a firmarla por amenazas y por malos tratos, que no sólo no explica, ni tampoco por qué en el Juzgado y asistido de Letrado lo ratificó enteramente.

La doctrina de este Tribunal de casación ha admitido la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados -sentencias, por todas, de 29 de octubre de 1990, 25 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 11 de septiembre, 8 y 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 10 de abril, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992 y 1025/1993, de 4 de mayo- por no estar prohibido por la Ley procesal y no cabe duda del carácter testimonial de tales manifestaciones basadas en conocimientos extraprocesalesde los hechos. Tales declaraciones no vulneran la presunción de inocencia, lo que no excluye que el órgano a quo deba ponderar y la credibilidad de tales afirmaciones inculpatorias, sopesando con prudencia y mesura las circunstancias de coparticipación y las relaciones con el imputado, así como la presencia de móviles espúreos o de móviles de autoexculpación -sentencias de 11 de septiembre y 9 de octubre de 1982-. La Sala de instancia debe tomar en cuenta un conjunto de factores: a) La personalidad del delator y las relaciones que mantuviere con el designado como partícipe. b) Un riguroso examen acerca de los móviles turbios o inconfesables, como el odio personal, la venganza, el resentimiento, el soborno, a través de una promesa de trato procesal más favorable, etc., etc. que permitan tildar de falso el testimonio o despojarle de su credibilidad. c) Que no puede deducirse de tal declaración inculpatoria que se haya prestado con ánimo de exculpación.

Ello ha realizado el Tribunal de instancia en su poderada apreciación -fundamentos jurídicos 5 y 6 de su sentencia- y ha tomado en cuenta asímismo el hallazgo de las armas identificadas y de la prueba pericial por determinar su buen estado de funcionamiento, así como la declaración en el plenario de la víctima elegida.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 6 de junio de 1992, en causa seguida a Everardo , por delito de depósito de armas de guerra y asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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