SAP Guadalajara 134/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2013:493
Número de Recurso382/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Fax 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100646

R.APELACION ST MENORES 0000382 /2013

Juzgado de Procedencia: JDO DE MENORES

Procedimiento Origen: Expediente Reforma 123/13

Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES

Denunciante/querellante: Balbino (RTE LEGAL Florentino )

Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº134/13

En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Expediente de Reforma nº 123/13, procedentes del Juzgado de Menores de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 382/13, en los que aparece como parte apelante Balbino representado por su padre Florentino y por el procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR dirigido por el Letrado D. LUIS ESCARPA POLO y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, sobre Amenazas Condicionales, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que desde principios del año 2012, el menor de edad Balbino, nacido el día NUM000 /97, en unión de otras personas y guiado por un ánimo de menoscabar el sentimiento de seguridad del menor Imanol, ha venido exigiéndole de manera reiterada la entrega de dinero, diciéndole que si no se lo daba, le pegaría, accediendo Imanol a dichas exigencias ante el temor de ser agredido, cogiendo en una ocasión dos cadenas de oro de su casa, haciendo entrega de las mismas a Balbino para que las vendiera, sin que haya quedado acreditada la participación en los mencionados hechos de los menores Marcelino, nacido el NUM001 /97 y de Porfirio, nacido el día NUM002 /96", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Procede acordar la medida de NUEVE MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con la finalidad de que el menor reflexione sobre lo inadecuado de su conducta e intentar cumplir los objetivos expuestos por el Equipo Técnico de Menores en su informe, para el menor Balbino, por la comisión de un delito continuado de amenazas, absolviendo del delito de trato degradante, procediendo, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución. Asimismo, procede la absolución de los menores Marcelino y Porfirio, de los hechos de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Balbino, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la celebración de la vista el día 29 de octubre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia de instancia en la que afectan al menor Balbino y en su lugar declaramos que no ha quedado acreditado que el menor Balbino, viniera exigiendo al también menor Imanol la entrega de dinero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se plantea por la parte recurrente como argumento para cuestionar la resolución dictada por el Juez de menores en los presentes autos la infracción del art 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y ello por cuanto en el acto de la Audiencia el menor victima de los hechos se desdijo de lo mantenido con anterioridad, negando los hechos imputados entendiendo la parte recurrente que no existe por tanto prueba de cargo suficiente por no sostener la imputación en dicho acto.

El respeto a la presunción de inocencia exige que sólo pueda castigarse por una infracción penal cuando se constate o compruebe tres aspectos: que se haya practicado prueba incriminatoria en juicio, que ésta sea lícita (obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba), y que dicha prueba de cargo y lícita sea suficiente.

En este sentido constituye el tema en debate la eficacia de la prueba ante el Fiscal instructor pues en esa declaración si imputo el menor con claridad los hechos a los denunciados.

Es doctrina general que el Tribunal puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, casos de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad.

Doctrina ésta recogida en la STS de 28 septiembre 1996 EDJ1996/7102, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en SSTS de 2 octubre EDJ1991/9243 y de 8 noviembre 1991 EDJ1991/10572, de 4 de junio 1992 EDJ1992/5764, de 25 marzo 1994 EDJ1994/2792 y de 15 abril 1996 EDJ1996/1568. Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en Instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las declaraciones precedentes al juicio, con tal que en la diligencia de declaración se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del art. 714 LEC (LA LEY 58/2000), se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones presentadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y juez instructor, lo que puede decirse, incluso del propio contenido de las preguntas con respuestas reflejadas en el acto del juicio oral. No impera un riguroso criterio formalista, siendo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Es importante esta resolución del TS en cuanto que supone la aplicación del Acuerdo de 28 noviembre 2006 EDJ2006/418187, del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de este órgano judicial, que establece que "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Ello no significa tampoco, por decirlo en los términos que se recogen en la STC 217/1989 (LA LEY 3758/1989) EDJ1989/11626, que "...la condena se base en el interrogatorio policial, sino que lo declarado en el juicio oral y en las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las debidas garantías y formalidades, sometidas a contradicción en la vista oral, permitió al Juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras".

Así, por tanto, el testimonio ante el Juez instructor puede ser considerado prueba de cargo aún siendo contradictoria con la prestada en juicio, aunque las declaraciones no hayan sido preconstituidas o sin la asistencia de letrado de los luego acusados, "si en juicio se somete a contradicción su cambio de versión (conforme al art 714 LECr ): es una cuestión de valoración probatoria" ( STC 182/1995 (LA LEY 776/1996) y 25/1988 (LA LEY 101085-NS/0000)). En igual sentido respecto a las retractaciones de los imputados ( STC 161/1990 (LA LEY 59214-JF/0000), 94/1990 (LA LEY 1490- TC/1990 ), 133/1994 (LA LEY 17157/1994), 265/1994 (LA LEY 13021/1994)) o coimputados (STC STC 98/1990 (LA LEY 1133-JF/0000), 140/1991 (LA LEY 1770-TC/1991)). Como el Tribunal Europeo ha declarado...( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001,96 de 27.02.2001, caso Lucà, § 40), "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 2009/2001, de 22.10, F. 4; y 148/2005 (LA LEY 13274/2005), de 6.06, F. 2)» ( STC 1/2006 (LA LEY 161/2006), F. 4).

Corolario de la doctrina anterior, en el aspecto que resulta relevante para la resolución de la presente queja, es el de que la prueba testifical, valorable por el órgano judicial cuando se posibilite su contradicción con su lectura posterior en la vista oral con la presencia del declarante y con «lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios» ( STC 284/2006 (LA LEY 115047/2006), DE 9.10, F. 3). 3.- Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aceptada por el Tribunal Constitucional, indica que puede darse validez a la prueba testifical practicada en instrucción, siempre que sea ante el Juzgado y con todas las garantías, esto es, al menos con la contradicción derivada de la asistencia de abogado de la Defensa. Así, ya indicábamos por ejemplo en nuestra Sentencia de 13.03.2007 (Prdmto Ord o Rollo 16/2006 ) que: "es prueba de cargo dichos testimonios sumariales cuando el testigo no comparece a juicio por ser esto "imposible o muy difícil", eso sí, siempre que se trate de prueba preconstituida -con citación al imputado y a su abogado, y resto de partes en su caso- ( STC, 93/1994 (LA LEY 2546-TC/1994...

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