STSJ Galicia 1367/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1367/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22173F9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001133

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005270 /2011 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000344 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Socorro

Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005270 /2011, formalizado por la representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000344 /2011, seguidos a instancia de Socorro frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Socorro presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Septiembre de 2011, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. Socorro, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, en la Residencia de Mayores Oleiros, desde el 24 de agosto de 2010, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 826'31 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora, en fecha 23 de agosto de 2010, suscribió con la demandada un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "minoración de efectivos por permisos contemplados en el convenio". La duración pactada fue del 24 de agosto al 23 de diciembre de 2010.

Posteriormente las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato, modificando la fecha de término del contrato, que pasó a ser la de 1 de marzo de 2011.

El contrato y la adición constan aportados a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO

La demandante cesó en la prestación de sus servicios el 1 de marzo de 2011.

CUARTO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La actora ha agotado el trámite de reclamación previa, presentada el 30 de marzo de 2011".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Socorro, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 1 de marzo de 2011, y condeno a la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 722'92 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 27'54 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la cuantía legal que asciende a 722,92 euros y al abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 27,54 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar, interponiendo recurso de suplicación en base a un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . e interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos

en la misma. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos, la Administración demandada, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del R.D. 2720/1998, los artículos 15 a) y b ) y art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 7. 5.b. 2) del V Convenio Colectivo y Decreto 37/2006 sobre nombramiento de personal interino y contratación temporal de la Xunta de Galicia; por último se alega el art. 56 del E.T . y la jurisprudencia que se cita, señalando, en resumen, que la contratación de la actora es lícita, por cuanto el contrato no superó el límite máximo de nueve meses fijado en el art. 7.5.b.2 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y tuvo por objeto la acumulación de tareas determinada por la necesidad evidente de personal para garantizar la calidad en la prestación del servicio en el centro, y una vez llegada la fecha de su vencimiento fue extinguido.

Que, de conformidad al art. 3 del R.D. 2720/1998, "El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" y su régimen jurídico exige que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo".

Por su parte, la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2004 con referencia expresa a la 21 de diciembre del 2001 ha venido a expresar su doctrina en cuanto a los contratos eventuales por circunstancias del mercado en los términos siguientes: «El artículo 15, que experimentó sensibles modificaciones por la Ley 11/94, de 7 de mayo y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, regula en su número 1, apartado b) el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de...

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