STSJ Extremadura 70/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2012
Número de resolución70/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00070/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0202345

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000615 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 525 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRES NO

Abogado/a: RAFAEL GIL NIETO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Severino

Abogado/a: INMACULADA BADDAJOZ CARRASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D.ª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTíN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LOS SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70/12

En el RECURSO SUPLICACION 615 /2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO, contra la sentencia número 363 /2011, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 525 /2011, seguidos a instancia de D. Severino, parte representada por la Sra. Letrado D.ª INMACULADA BADAJOZ CARRASCO frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severino presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363 /2011, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Severino comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, desde el 28/07/2003, con la categoría de Oficial 1ª Cerrajero y salario mensual de 1.058,75# (35,29# día), incluida la parte proporcional de pagas extra. (Reconocimiento demandada, F.30 a 34). SEGUNDO.- Las partes celebraron entre otros los siguientes contratos de trabajo: contrato temporal por obra o servicio determinado con la categoría de carpintero desde el 26/04/2006 hasta el 25/08/2006; contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con la categoría de cerrajero Oficial 1ª desde el 26/08/2007 hasta el 31/12/2008; contrato de trabajo de duración determinada con la categoría de cerrajero Oficial de 1ª desde 1/01/2009 hasta el 21/12/2009; contrato de trabajo de duración determinada con la categoría de cerrajero Oficial 1ª desde 1/01/2010 hasta el 31/12/2010, que fue objeto de prórroga hasta el 30/06/2011. (f. 7 a 22) TERCERO.- La parte demandada puso fin a la relación el 30/06/2011. (f.54) CUARTO.- No consta que el actor sea o hay sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 26/07/2011, se celebró el preceptivo acto de conciliación el 8/08/2011 que concluyó intentado sin avenencia. La parte actora presentó reclamación previa el 5/08/2011. Se presentó demandada el 8/08/2011. (f.36,37,1)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Severino, frente al AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO, y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 30/06/2011 y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 12.572 #, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 35,29 # diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14-12-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, declara como despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, con efectos de 30 de junio de 2011, y con arreglo a una antigüedad de 28 de julio de 2003 y un salario de 1.058,75 euros, condena a la demandada a las consecuencias de tal declaración ex artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por disposición del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (en la actualidad está suspendida su aplicación 2 años a partir del 31 de agosto de 2011 ex artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011, suspensión que no afecta al supuesto examinado), en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional décimo quinta, en cuanto a la aplicación del límite de concatenación de contratos temporales.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, interesa, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, proponiendo dos redacciones alternativas, la primera en la que el recurrente cambia la fecha de antigüedad considerando que se debe sustituir por la frase "últimamente y sin solución de continuidad, desde el 28.08.06..........", o

más completa y casuística "El demandante D. Severino comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno desde el 28.07.03 a 30.11.04, pasando a cobrar desempleo y posteriormente desde 26.04.05 a 25.08.06, percibiendo, igualmente prestaciones por desempleo, viniendo trabajando últimamente sin solución de continuidad desde el 26.08.06, con la categoría profesional de Oficial 1ª Carpintero.....". Cita a tal efecto la conexión de dicha redacción con el hecho probado segundo de la resolución

de instancia, el reconocimiento de dicha circunstancia que hace la actora en el hecho segundo (no primero, como por error cita la recurrente) de la demanda presentada, la vida laboral que obra como documento número 7 y los propios contratos que aporta el actor, el primero de los cuales lleva la misma fecha que reconoce en el hecho segundo de la demanda, hecho que es del siguiente tenor "El trabajador ha prestado sus servicios para el ayuntamiento de Villanueva del Fresno, en distintos periodos y con diversos contratos, desde el 28-7-2003 y como Oficial 1ª Cerrajero desde el 26-08-2006, de manera CONTINUA E INTINTERRUMPIDA como se acredita mediante la "Historia de Vida Laboral" emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16-06-2011 y que se señala como documento número 1. También se aporta contrato de trabajo como doc. Número 2". Y a ello hemos de acceder, en la redacción más prolija que propone por el simple reconocimiento de las partes en litigio (aún cuando ahora, en sede de recurso, lo niegue la recurrida), dada la redacción de la propia demanda, la vida laboral aportada por la actora, que es reflejo de la redacción que ofrece el recurrente, y que los contratos que aporta y a los que se remite el demandante, lo son a partir del 28 de agosto del 2006, como Cerrajero, puesto que los precedentes son los narrados y con la categoría profesional de Carpintero.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, el disconforme, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26.04.83,

16.02, 84, 21.01.85, 10.07.86 y 23.07.90, por entender que la acción de despido se ha ejercitado extemporáneamente, estaría caducada, por cuanto que la parte actora en lugar de reclamación previa, inicialmente presentó solicitud de conciliación ante la UMAC el 26 de julio de 2011, celebrándose el acto el 8 de agosto de 2011, con el resultado de intentado y sin efecto al no haber comparecido la demandada pese a estar citada en legal forma (folio 36 de los autos), presentando la reclamación previa el 5 de agosto de 2011 y subsiguiente demanda el día 5 de agosto de 2011. Y es que entiende, en contra del razonado criterio expuesto por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo, que no puede compartir la doctrina expuesta en la sentencia recurrida, por cuanto que en este caso no existe duda sobre la naturaleza jurídica de la demandada, pública y sin que conste en las actuaciones acreditación fehaciente de la recepción de la demanda de la UMAC por parte de la recurrente.

Al respecto, esta Sala ha de...

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