STSJ Castilla-La Mancha 219/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución219/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00219/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax :967 596 569

NIG :02003 34 4 2011 0101196

N02700

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

DEMANDA 6/11

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente: CC.OO

Recurrido: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

DEMANDANTE/S : CCOO DELEGADO SINDICAL

ABOGADO/A: CC.OO

PROCURADOR/A :

DEMANDADO/S : JCCLM CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

ABOGADO/A : LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, Presidente;

D. JESUS RENTERO JOVER y Dª ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, que asistieron a la celebración del juicio, ha dictado la siguiente EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº219/12

En los AUTOS Nº 6/11, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO en virtud de demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo Magistrada ponente Dª ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3-11-11 se presentó por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA, demanda de Conflicto Colectivo frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba suplicando sentencia "por la que se declare la plena vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad, referido a los derechos de representación colectiva, dejándo sin efecto la suspensión de dicho Capítulo acordada por la Administración demandada y todo ello con cuanto más proceda en derecho".

SEGUNDO

Se acordó la admisión a trámite de la demanda, la designación de ponente y la citación de las partes a juicio, así como el requerimiento a la demandada para la aportación de documental propuesta y admitida y que se cumplimentó, mediante aportación por la demandada de expediente administrativo y documental, de lo que se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito manifestando la suficiencia de la documental aportada.

TERCERO

El día y hora señalados, comparecieron las partes: la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MACHA, representada por el Letrado D. Salvador Gonzalez Moncayo López y se celebró el juicio.

La parte actora se ratificó en su demanda y manifestó que el Convenio no ha sido denunciado y que no se impugna el Acuerdo de 13-10-11, sino que lo que plantea es una declarativa de derecho sobre si se mantiene el Capitulo XIII del VI Convenio ante la manifestación del Director General de la Función Pública en la Comisión Paritaria, entendiendo que el mismo se mantiene porque lo en él previsto nace del Convenio y no del Pacto de Interlocución; que Convenio y Pacto fueron firmados por partes distintas por lo que el 2º no puede privar de derechos al primero, en distintas fechas y el Convenio en ningún momento se remite ni hace referencia al Pacto ya firmado en diciembre 08 y que no pueden dejarse sin efecto los derechos reconocidos en Convenio por actos unilaterales de una de las partes por jerarquía normativa del Convenio según artículo 3 del ET y fuerza vinculante de los Convenios según artículo 37.1 de la Constitución, que la STS de 30-6-98 lo permitió pero siempre que sea por las propias partes negociadoras y, por último, que si el argumento de la demandada fuera la invocación del artículo 38.10 del EBEP, se remite a la STS de 28-9-11 .

La parte demandada aceptó que el conflicto tiene por objeto sólo un pronunciamiento declarativo sobre la vigencia del Capítulo XIII, quedando al margen la validez o no del Acuerdo de 13-10-11 (dijo que esto se ha planteado ante la Sala de lo Contencioso) y se opuso a la declaración solicitada alegando que:

  1. ) En el V Convenio, vigente cuando se suscribió el Pacto de Interlocución, se regulaba en el Capítulo XIII lo mismo que en el actual, que reconoce el crédito horario de 40 horas mensuales a cada miembro del Comité o delegado de personal (superior al legal) y reglas sobre acumulación, esto como principal y otros contenidos complementarios como dispensa de asistencia, acceso a documentación, local, tablón y tiempo y forma de asambleas en los centros;

  2. ) El Pacto se adoptó en el ambito del artículo 38.8 del EBEP, común a laborales y funcionarios, regula por primera vez el nº de delegados, su crédito horario incluido el laboral, nº de liberaciones institucionales (104 para toto el ámbito del empleo público que también incluye al personal laboral), el crédito horario de 40 horas mensuales se reconoce para todos, incluidos expresamente los laborales y, por lo que se refiere a la posibilidad de acumulaciones de crédito, tambien se regula de forma unitaria ( la comunicación entre laborales y funcionarios de administración general sobre cesión de horas es ilimitada y luego limitada en sanitarios y educación y puede incluso recaer en alguien que no sea representante unitario y sindical); 3º) La Disposición Adicional 6ª del Pacto de Interlocución prohibe de forma expresa que en ámbitos sectoriales inferiores se modifique o siquiera se complemente, lo que evidencia la voluntad de los firmantes del Pacto de regularlo en el PI y excluye la capacidad de negociación en ambitos inferiores en aquello que regula, citando las sentencias del TS de 10-4-02 y 23-10-95 y del TSJCM de 15-6-06 y el principio de modernidad del Pacto respecto del anterior Convenio y para explicar la Disposición Derogatoria del PI que dice se mantiene la regulación del Convenio sobre derechos sindicales, considera que lo relativo al crédito horario y reglas sobre acumulaciones del V convenio está derogado por incompatible por lo regulado en el Pacto más general y genereso y que, en lo que ha llamado complementario, se mantiene porque no se regula en el Pacto, con aplicación exclusiva al personal laboral;

  3. ) El VI Convenio de 27-5-09, que reproduce en el Capítulo XIII lo que en el mismo capítulo señalaba el V, no tiene valor normativo propio, sólo el derivado de la conveniencia estrictamente sistemática de reproducir lo que ya estaba derogado, técnica reprobable por peligrosa dice el TC pero posible y hay que tener en cuenta que lo contrario sería invasión competencial según artículo 38.9 del EBEP : el laboral está supeditado al conjunto y a la DA 6ª del PI, a la que contraviene, luego sería nulo.

Subsidiariamente, pidió que se excluyera expresamente la aplicabilidad o vigencia de los apartados 1,a) y 2 del artículo 80 del Convenio, porque estaba vigente y regulado en el PI de manera unitara e inescindible para todo el empleo público y se podría mantener la vigencia de lo complementario. Que entiende que aquí ha de deterse el examen, manifestando que el Acuerdo de octubre no suspende el Convenio porque no puede y no lo hace sino que sólo suspende el PI, estando planteada su impugnación en Contencioso, por lo que no alega el 38.10 del EBEP, si bien cita Sentencia de 8-2-11 de esta Sala, Sección segunda en Conflicto Colectivo 4/10 que destaca que el 38.10 dice "Pactos y Acuerdos" y que por Auto de Contencioso de 22-11-11 se desestimaron medidas cautelares.

Recibido el pleito a prueba a petición de las partes, se propuso documental que se presentó y admitió.

En conclusiones, mantuvieron sus peticiones y posiciones, manifestando la actora que tendría que haber demandado la Junta la nulidad del Convenio o de parte del mismo, no siendo válido argumentar que se pactó sólo a efectos formales, que el VI Convenio se negoció con posterioridad al PI que prohibe pactos sectoriales pero no convenios y que el Convenio fue publicado y vigente, sin que se haya instado su nulidad y la demandada manifestó que la negociación colectiva para laborales no sólo está regulada en el ET sino también en el EBEP, cuyo artículo 38-9 en relación con el 38.8 contempla los ambitos de negociación y posibilitó el PI, que es para todos, siendo luego el Convenio sólo para laborales y no puede declararse su vigencia porque incurre en contradicción directa e inclumple la D. Adicional 6ª.

Quedando los Autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 16-1-06 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inscripción y publicación se había acordado por Resolución de 3-1-06 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración y en cuyo Título XIII (artículos 74 a 77 ) se regulaban los Derechos de Representación Colectiva. Se da aquí, por lo extenso, por reproducido el tenor de dichos preceptos.

SEGUNDO

El 3-12-08 se publicó en el referido Diario Oficial el Pacto de Interlocución AdministraciónSindicatos para el periodo 2008-2011, que había sido...

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