SAP Madrid 57/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2012:1667
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución57/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL Sumario nº 1/2010

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA Jdo.Instrucción nº 2 Valdemoro

MADRID Rollo de Sala PO nº 54/10

S E N T E N C I A Nº 57/12

MAGISTRADOS/AS

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

  1. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid a en 24 de febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 1/2010, Rollo de Sala PO nº 54/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, seguido de oficio por un delito de agresión sexual, contra el procesado Juan Carlos, N.I.E. NUM000, nacido en Rumanía, en situación regular en España, nacido el 31/3/1974, hijo de Icomia y Petru, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y el procesado representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Gallo Sallent y defendido por el Letrado don Antonio Bravo Maroto; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la vista del juicio oral, celebrada el día 17 de febrero de 2012, se practicaron las

siguientes pruebas. Interrogatorio del procesado. Testifical de Sofía, Armando, Guardias Civiles NUM001 y NUM002 . Pericial: doctoras María Consuelo Almudena . Documental: lectura de la declaración judicial prestada por Caridad (folios 51 y 52 del sumario).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación del artículo 178 y 179 del Código Penal . Reputando como responsable del mismo al procesado, en concepto de autor según los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y pago de costas. El procesado indemnizará a la víctima con 6000 euros en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

La representación procesal de Juan Carlos, en sus conclusiones elevadas a definitivas, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y solicitó la absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 21:00 horas del día 29 de octubre de 2008, el procesado, Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había acudido en alguna ocasión al restaurante Rías Gallegas sito en el polígono industrial de Cienpozuelos (Madrid), donde había conocido a la camarera Caridad, se ofreció para llevarla en coche a la casa de ella, situada en dicha localidad. Durante dicho trayecto el procesado desvió el vehículo hacia una zona boscosa en las proximidades de Torrejón de Velasco, lugar en el que tras detener el vehículo mantuvieron relaciones sexuales consistentes en introducir un dedo en la vagina de Caridad y practicarle ella una felación. Sin que se haya acreditado que tales relaciones sexuales fueran inconsentidas ni que el procesado hubiera amenazado o forzado a Caridad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de violación del artículo

179 -en relación con el 178- del Código Penal, por el que el Ministerio Fiscal ha vertido acusación.

Imputación para cuya prosperabilidad habría sido necesario que hubieran quedado cumplidamente acreditados los hechos objeto de acusación, es decir, que el procesado hubiera introducido un dedo de la vagina de la víctima y la hubiera obligado a practicarle una felación, con empleo medial de violencia, intimidación o cuando menos, en todo caso, que el acceso carnal hubiera sido inconsentido por la víctima. Lo que no ha sido así, conforme se razona y se concluye en el fundamento segundo de esta resolución.

  1. A tal fin, resulta esencial la declaración de la víctima, que para que permita alcanzar la seguridad mínima necesaria a fin de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia y permitir sustentar la realidad de producción de los hechos imputados, es necesario que su testimonio sea sometido a los parámetros de valoración exigidos por la jurisprudencia, cuya conclusión no alcanza en el presente caso, la seguridad necesaria para atribuir al procesado hechos que revistan los caracteres del delito mencionado.

    En ese sentido la STS 596/2007, de 29 de junio, relativa a un delito continuado de abusos sexuales, resalta que en las ocasiones en que se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ha reiterado consolidadamente, entre otros: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) se trata de un derecho que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; y c) tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: 1) el de su validez, en la que se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y 2) el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria .

    En el presente caso no existe ninguna duda de que concurre en la declaración prestada por Caridad a presencia judicial y del letrado del procesado (folios 51 y 52), a cuya lectura se procedió conforme el artículo 730 LECr en el acto de celebración del juicio -al no haber podido prestar declaración en el mismo por hallarse en ignorado paradero (folio 106 del Rollo de Sala)-, unida a la prueba pericial médica y a la testifical emitidas en el acto de celebración del juicio, material probatorio mínimo pero suficiente para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Si bien al tratarse de hechos ocurridos sin presencia de testigos, revestía especial trascendencia la declaración que prestara ante el Tribunal la propia víctima. Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, es en principio plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración; al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicada con estricto cumplimiento del principio de contradicción, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada apta según la jurisprudencia consolidada del TS, para enervar, el derecho a la presunción de inocencia del procesado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

  2. Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina del TS viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria para permitir sustentar la realidad de producción de los hechos, del modo relatado, y atribuir los mismos al imputado. Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo,...

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