SAP Madrid 41/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2009:9516
Número de Recurso55/2008
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 41/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 16 de Junio de 2009.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 55/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, seguida de oficio por delito de abusos sexuales, contra Segismundo , nacido el día 20 de abril de 1958, hijo de Jerónimo y Manuela, natural de Campelo (León) con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con motivo de la detención, desde el día 12 al 15 de Diciembre de 2003, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Moya Martínez y dicho acusado representado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, y defendido por el Letrado D. Ramón de Román Diez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 74 y 182.1 , en relación con los arts. 181.1 y 2 del Código Penal , y repuntando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Segismundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Violeta de su domicilio particular y del Centro de día al que acuda, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, pago de costas y a que indemnice a Violeta en 6.000 euros por los daños morales, con el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La representación del procesado, en sus conclusiones tmbien definitivas mostró sudisconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Segismundo , nacido el día 20 de abril de 1958 y sin antecedentes penales, conoció en el verano de 2003 a Violeta , nacida el día 13 de marzo de 1976, que padece un trastorno mental moderado por encefalopatía con un minusvalía del 66%, y a su hermana Marisol que también padece en retraso mental con una minusvalía del 65%.

Violeta y su hermana Marisol inician una relación de amistad con el procesado saliendo juntos en diversas ocasiones, los jueves, viernes y sábados entre las 18 y las 20 horas.

En el mes de octubre de 2003, Violeta intensificó su amistad con el procesando, saliendo juntos a distintos lugares. No resulta, sin embargo, probado que el procesado le tocara el pecho, le introdujera el dedo en la vagina, le instara para que le practicara felaciones ni le introdujera el pene en el ano a Violeta .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En supuestos como el que nos ocupa es preciso tener en cuenta que el derecho constitucional a la presunción de inocencia vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Es preciso, también resaltar que los delitos contra la libertad sexual, merecen un especial reproche social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan.

Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que la naturaleza de los hechos enjuiciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que constituye un principio fundamental de nuestra civilización y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En esta línea, cuando el Tribunal Constitucional (S. T.C. 283/1993 y 64/1994 ), señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (S.T.S. 23-3-99, 2-6-99. 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001 ).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la S.T.S. de 7 de Octubre de 1998 , lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En esa profunda reflexión que debe hacerse para valorar la prueba recobra especial relevancia la situación que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuestavíctima del delito que, además, es quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia. En estos casos la declaración de la denunciante no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.

SEGUNDO

La denunciante, Berta , el día 9-12-2003, manifiesto ante la Guardia Civil de Tres Cantos, que tiene una hija, Violeta , nacida el día 13-03-1976, con una minusvalía psíquica del 66%. Un señor de 45 años, que se llama Segismundo , casado y con dos hijos, ha estado abusando sexualmente de su hija, durante al menos una semana, tocándole sus partes, sus pechos y manteniendo relaciones sexuales hasta el final, le hacía que se la chupase y le introducía el pene en el culo, le pegaba golpes en todo el cuerpo para que se dejase tocar y penetrar.

También añadió en la denuncia que tiene otra hija con un 65% de minusvalía psíquica, nacida el día 6-03-1979, que se ha marchado varias veces de su domicilio y ha interpuesto 3 ó 4 denuncias.

Ha tenido conocimiento a través de su hija Violeta que su hija Marisol está siendo maltratada y víctima de abusos sexuales por parte de un individuo de origen chileno que se llama Pedro; este individuo para cometer los referidos abusos sexuales pudiera estar utilizando sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas con el fin de que la víctima no opusiera resistencia. Su hija Marisol desde el día 20 de noviembre está en el domicilio de su padre y el individuo chileno le está ocasionando molestias tanto a su marido como a su actual pareja. Tiene conocimiento que a su hija Marisol no le baja la regla desde hace doce meses.

En el Juzgado de Instrucción, Berta , manifestó que sus dos hijas padecen retraso mental desde su nacimiento. Por gente que trabaja en la Rotonda de Tres Cantos se enteró que un señor estaba siguiendo a sus hijas, las invitaba y les daba dinero; primero lo intentó con Marisol y al no conseguirlo lo hizo con Violeta que es mas infantil.

Su hija le contó que este señor le había dicho que iba a ser su mujer y que iban a tener hijos.

Violeta , cuando estaban en Fuenlabrada salio con un chico aunque no llegó a tener relaciones sexuales completas, según le manifestó el ginecólogo. No recuerda si denunció estos hechos y esto ocurrió hace ocho años. Le gustaría que sus hijas fueran a un centro de acogida, pues ella esta enferma y estarían mas controladas ya que tiene miedo de que puedan quedarse embarazadas.

Violeta le ha contado que Marisol está siendo agredida sexualmente por un chileno, ella no sabe si Segismundo conocía la minusvalía de su hija. A la declarante este hombre tampoco le parece normal y le han dicho que bebe mucho.

La denunciante, en el acto del juicio oral, reiteró el contenido de la denuncia y añadió que ella es minusválida por enfermedad, ya que tiene problemas de pulmón, de estómago, riñón y de todo. Denuncia porque su hija le contó lo que había hecho, no presenció los hechos.

Violeta , el día 12-12-2003, acompañada de su hermana Alicia , Constanza , trabajadora social y Luz , educadora, declaró ante la guardia Civil de Tres Cantos que desde el verano anterior se esta viendo de manera mas o menos regular...

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