SAP Girona 624/2010, 25 de Octubre de 2010

ProcedimientoD. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
Número de Resolución624/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION CUARTA (PENAL)

ROLLO SUMARIO N° 12/2009 SUMARI02/2008

JUZGADO INSTRUCCiÓN 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

S E N T E N C I A N° 624/2010

limos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

Da. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA Da. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona, a veinticinco de octubre de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los limos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 12/2009 , dimanante de SUMARIO 2/2008 del JUZGADO INSTRUCCiÓN 3 SANTA COLOMA DE FARNERS, por un delito de abuso sexual contra JOSÉ MIGUEL C. P. , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Da. ELlSENDA PASCUAL SALA y defendido por el Letrado D. GREGOTI MARTíNEZ PALOMÉ en sustitución de Da. ARIADNA FERRER PUMAROLA, como acusació particular JOAQUIN C. R., MARíA C. P. y CRISTIAN C. C., representados por la Procurdora ROSA BOADAS y defendido por el Letrado AN DRES ALMAR, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia formulada, por Joaquín C. R. y María C. P. padres de Cristian C. C., en la comisaria de Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sxual continuado, previsto y penado en el artículo 182.1 y 182.2 en relación con el artículo 181.1, 181.2 Y 181.3 Y artículo 74 del Código Penal, del que consideró autor al acusado JOSÉ MIGUEL C. P. conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° del CP., solicitando se le impusiera la pena nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el imputado deberá de indemnizar a Cristian C. en la cantidad de 6000 euros por los daños morales sufridos, siendo de aplicación a esta cantidad el artículo 576 de la LEC.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó igualmente como el Ministerio Fiscal a excepción de la quinta; "procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejeercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse y aproximarse a Cristian C. C. en el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a menos de 1.000 metros durante el periodo de 15 años, de conformidad con el artículo 57 y 48 del Código Penal.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que en virtud de denuncia presentada el día 18 de mayo de 2004, ante la Comisaria de los Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Farners, por Cristian C. C., de 19 años de edad y que presenta una disminución psíquica de un 65 %, asistido de sus progenitores Joaquin C. R. y María C. P., se imputó a José Miguel C. P., mayor de eda, con DNI n° ....... ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de junio de 2002, dictada por la Audiéncia Provincial de Barcelona , por un delito de agresión sexual a la pena de 6 meses de prisión, que en fechas no determinadas pero comprendidas entre el año 1992 y el 23 de junio de 2003, en varias ocasiones, cuyo número no ha podido determinarse, convenció a su sobrino, Cristian C. C., que está afectado de un retraso mental, con una minusvalia reconocida y cifrada en un 65%, en el domicilio de la abuela de Cristian sita en la calle ....... Badalona, yen la casa de la misma en la ....... , y siempre movido porr un ánimo libidinoso, para realizar con él actos de contenido sexual, consistentes en tocamientos por encima y por debajo de la ropa en las zonas erógenas, masturbaciones y felaciones pidiéndole en ocasiones que le masturbara.

Hechos que se reiteraron durante años, sienddo el último de ellos el día 15 de mayo de 2004, con ocasión del bautizo de la hija pequeña del procesado, cuando aprovechando que estaba sólo con su sobrino en la cocina de su casa, con ánimo libidinoso, le sacó el pene por encima de los pantalones intentando asimismo darle un beso en la boca. Utilizando el procesado para doblegar la voluntad de Cristian la advertencia que si contaba lo sucedido a su familia, su padre volveria a tener un infarto y se moriria del disgusto.

No ha resultado debidamente acreditado que el procesado José Miguel C.

P.haya ejecutado alguno de los actos anteriormente descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas practicadas en el Plenario no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, la comisión por parte del procesado Jase Miquel C. P. del delito continuado de abuso sexual de los artículos 182.1 y 182.2 en relación con el artículo 181.1, 181.2 Y 181.3 Y 74 del Código Penal del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Los delitos de esta índole, contra la libertad e indemnidad sexual (y de eso es consciente el Tribunal) se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que las exigencias probatorias que a los mismos se refieren, obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastarse, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E. (RCL 1978,2836), puesto que, de otra manera, en la mayoría de los casos, este tipo de delitos se convertirían, de facto, en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes.

Precisamente por ello la Jurisprudencia ha reiterado que: "En los delitos de naturaleza sexual, por la situación de clandestinidad en que se perpetran, la declaración de la victima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la victima...

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