STS 899/1999, 2 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 1999
Número de resolución899/1999

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, violación y 2 delitos de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Prueba.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sta. Cruz de Tenerife, instruyó sumario 2/96 contra Pedro Francisco, por delito de agresión sexual, violación y 2 delitos de estupro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 6 de Mayo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El procesado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando una visita a su domicilio (Barriada DIRECCION000de Sta. Cruz de Tenerife) de su cuñada Carla, sobre las 19´00 horas, la amenazó con matarla si no se bajaba los pantalones y las braguitas, cosa que hizo la menor ante el temor que le inspiraba dicha amenaza, para a continuación, arrojarla sobre la cama de matrimonio y poniéndole los brazos por debajo de las rodillas con el fin de abrirle las piernas, la penetró analmente, tras lo cual reiteró idénticas amenazas contra la menor si en el futuro ella se negaba a mantener encuentros sexuales con el procesado.

Asímismo, desde el año 1993 y hasta el mes de Abril de 1996, el procesado mantuvo al menos en tres ocasiones relaciones sexuales, que incluían penetración anal o vaginal, con otra de sus cuñadas, Irenenacida el 24.5.80. En dos de las ocasiones dichas relaciones sexuales fueron consentidas por la menor, y en una sola, en el verano de 1995, el procesado amenazó con matarla si no accedía a sus deseos, llegando incluso a poner a ésta un cuchillo en el cuello.

El procesado se encuentrra en prisión desde el 14 de julio de 1996".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al procesado Pedro Franciscocomo autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, de un delito de violación ya definido, y de dos delitos de estupro ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el segundo delito a la de doce años y un día de reclusión menor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y por cada uno de los dos últimos delitos la pena de un año de prisión menor y la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y costas. Asímismo condenamos a dicho procesado a indemnizar a Carlay a Ireneen dos millones de pesetas a cada una de ellas por los perjuicios causados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido, por inaplicación, el artículo 24.2 de la Constitución Española, precepto sustantivo que ha de ser observado en la aplicación de la Ley penal.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil, al haberse producido total indefensión de mi representado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de violación, otro de agresión sexual y dos de estupro, contra la que formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el primero, y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en el segundo.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

En el juicio oral se practicó la prueba que sobre los hechos solicitaron la acusación y la defensa. Así comparecieron las dos menores, víctimas de los hechos, si bien Carla, que al tiempo de los hechos tenía 10 años de edad y 11 el día del juicio, cuando es explorada por el Ministerio Fiscal se puso a llorar y el tribunal acordó que abandonara la Sala lo que se efectuó sin protesta alguna ni incidente en el que se discutiera la decisión del tribunal.

La otra perjudicada, también menor, declaró sobre los hechos objeto de la acusación referentes a ella y la agresión de su hermana menor, inmediatamente conocida por la declarante. Declaró la madre, hermana y demás testigos comunicando un hecho, del que tuvieron conocimiento por la menor y narraron aquellos hechos de los que directamente fueron testigos. En el marco de la prueba pericial destaca la del médico forense y la del pediatra del sistema público de salud que atendieron inmediamentamente a la menor e informaron al Juzgado sobre la existencia de una agresión sexual que describieron en el informe al Juzgado y ratificaron en el juicio oral. El médico recogió la ropa interior de la menor y, a través del Juzgado, fue analizado por el Instituto Nacional de Toxicología que afirmó la presencia de restos seminales. Los peritos informaron sobre la realidad de la agresión y la etiología de las lesiones descritas. Se practicó una pericial psicológica que participó al tribunal la credibilidad y veracidad de lo relatado por las menores. Obra en el sumario la declaración de la menor Carla, a presencia del Ministerio fiscal y defensa, que en una extensa declaración (folios 51 a 55) relata de manera pormenorizada la conducta del acusado, y otro tanto ocurrió con la declaración de la otra agredida.

En definitiva, se constata la existencia de una actividad probatoria abundante de naturaleza personal, pericial y documental valorada por el tribunal de instancia en términos de racionalidad conforme al art. 717 de la Ley procesal.

  1. - Frente a la alegación en el recurso sobre la insuficiencia de la declaración de las víctimas, es preciso recordar la habilidad de la declaración de la victima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmación reiterada por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

La apreciación de la prueba en el proceso penal está regida por el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, (art. 741) y sobre ella deberá realizarse una valoración racional (art. 717) y deberá motivarse en la fundamentación de la sentencia (art. 120 CE).

En aquellos delitos, como los que son objeto de condena en el presente recurso, en los que el autor del hecho delictivo realiza su acción aprovechando la soledad de las víctimas, el testimonio de la víctima es la única actividad probatoria que puede acreditar la realidad de unos hechos. Por ello, esta Sala ha suministrado unos criterios de valoración que, sin que puedan ser confundidas con reglas de valoración, pueden ser empleados por los tribunales de instancia para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de la misma. Se ha señalado, como tales, la ausencia de incredibilidad en el testimonio de la víctima; la persistencia en su declaración incriminatoria; y, en la medida posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio de la víctima.

A estos criterios acude el tribunal de instancia que refleja en su fundamentación unos argumentos sobre la concurrencia de los mismos en el testimonio de las menores, tales como las periciales, forense médica y psicológica, y recoge la persistencia en las declaraciones incriminatorias con relación al acusado.

Las declaraciones del acusado, en las que se declara inocente de los hechos, son igualmente valorados por el tribunal que, desde la restante actividad probatoria, los analiza para constatar lo increíble de su declaración.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, a su juicio, se produjo, en primer lugar, porque la defensa del recurrente modificó sus conclusiones procesales para admitir parcialmente la calificación de la acusación, actuación procesal que no duda en tildar de "incoherente y nefasta". En segundo término, porque se permitió que la menor abandonara la Sala de justicia sin declarar, lo que quebrante el principio de igualdad.

  1. - El motivo debe ser desestimado. El recurso de casación dificilmente puede entrar a valorar la actuación procesal de los Letrados que asisten a los acusados y participan en el desarrollo del juicio oral, porque no ha asistido, ni percibido, el desarrollo del mismo. Por otra parte, la actuación de la defensa, modificando las conclusiones provisionales en el juicio oral aparece documentada en un escrito con relación fáctica y calificación jurídica, como resultado de su presencia y participación en el juicio.

    El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a juzgados y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, el derecho a obtener de estos una respuesta jurisdiccional y su ejecución y el derecho a que la pretensión deducida se tramita de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. Las manifestaciones de este derecho se han cumplido en el enjuiciamiento en el que las partes procesales desarrollaron su función en el proceso sin limitación alguna y así consta en el acta del juicio oral.

  2. - En el mismo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque la menor Carlano llegó a declarar en el juicio oral. Consta en el acta que la menor Carla, que contaba con 11 años de edad, según empezó a declarar a preguntas del Ministerio fiscal se puso a llorar y el tribunal suspendió la declaración. El tribunal con esa medida otorgó la tutela que creyó adecuada para preservar el derecho de la menor al libre desarrollo de su personalidad y proteger a la menor frente a una situación de riesgo.

    Hemos señalado que la medida acordada por el tribunal se enmarca en la actuación del tribunal para proteger al menor de un riesgo evidente para su desarrollo personal. Se trata de una niña de 11 años de edad que es llamada a declarar sobre unos hechos atentatorios a su persona, de extraordinaria gravedad, por parte de su tío. Hasta el juicio oral había sido examinada por varios médicos y por un psicólogo y habia sido explorada en dos ocasiones, la última en presencia del Juez, Ministerio fiscal y abogado defensor y lo había hecho con entereza permitiendo la averiguación de unos hechos graves.

    Cuando declara en el juicio oral, la niña rompe a llorar y el tribunal la protege permitiendo que abandonara la Sala, medida que no es discutida por ninguna de las partes, pues acusación y defensa continuaron la celebración del juicio sin hacer protesta alguna que permitiera la reconsideración de la medida.

    El artículo 39 de la Constitución española, al tratar sobre los principios rectores de la política social y económica, afirma que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, asegura igualmente, la protección integral de los hijos, y afirma que los niños gozan de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Destaca en este marco de protección la Convención de la ONU sobre derechos del Niño y la Carta Europea de Derechos del Niño (Resolución del Parlamento Europeo A-3-01712/92).

    La legislación española postconstitucional ha contemplado, en diversas leyes, distintas formas de protección que hoy se recogen en la ley Orgánica 1/96, de 15 de Enero, en la que se postula como principios rectores en la actuación de las Administraciones públicas, entre las que se incluye la Administración de Justicia en lo afectante a la denominada policía de estrados y la dirección del proceso y del juicio, la supremacía del interés del menor y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal (art. 11.2. a) y d). En el mismo sentido de protección, las medidas que con relación a menores puedan ser adoptadas en aplicación de la Ley Orgánica 19/94 de protección a testigos.

    Por ello, los tribunales conscientes de los derechos del acusado en el juicio oral, entre ellos el de oír los testimonios en su contra (art. 6 CEDH y 24 CE) y el de los menores testigos que acuden al juicio oral, a una protección de sus derechos, al libre desarrollo de su personalidad y a la prevención de situaciones de riesgo, deberá proceder a una valoración ponderada del contenido esencial de las respectivas situaciones y respectivos intereses, adoptando una medida, a la que las partes deberán colaborar, mediante la audiencia previa o expresando su protesta ante la resolución adoptada con la finalidad de que ésta se replantee desde la argumentación expuesta en la protesta.

    En este supuesto, la medida de abandonar la Sala de justicia no fue discutida por las partes, quizás conscientes de los derechos que concurrían y las circunstancias en las que se desarrolló la testifical de la menor, por lo que no hubo lesión a la tutela judicial efectiva. La medida, por otra parte, no se considera desproporcionada a la situación que se describe, máxime cuando el tribunal dispuso de una actividad probatoria como se ha reflejado en el fundamento anterior.

    No hay, consecuentemente, lesión alguna a la tutela judicial, pues se siguió el procedimiento señalado en la ley para el enjuciamiento de delitos, ni vulneración al derecho a la igualdad, pues ambas partes procesales, acusación y defensa, realizaron su respectiva función procesal bajo la vigencia de los principios de igualdad y contradicción efectiva que rige nuestro ordenamiento.

    El motivo se desestima.III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el día 6 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual, violación y 2 delitos de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO Nº 1236/1998P

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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