SAP Madrid 391/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:8503
Número de Recurso1348/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución391/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 391/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 355/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Belen con adhesión del Ministerio Fiscal, Elias y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de julio de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Analizando en conciencia la prueba practicad en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declarara que el acusado Elias , mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el día 1.02.1987, sin antecedentes penales, sobre las 21.00 horas del día 10 de junio de 2008, hallándose en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , bajo de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental, Belen , en el curso de la cual con intención de menoscabar su integridad física, la cogió del cuello, dándole un fuerte golpe en la cabeza contra la pared, empujándola fuertemente contra el pecho, hasta hacerla caer al suelo, procediendo a introducirla en el baño donde le propinó dos bofetadas en al cara.

Posteriormente hallándose ambos en el portal del domicilio anteriormente reseñado, el acusado con intención de coartar la libertad de Belen e impedir que saliera del portal, la agarró fuertemente del brazo,zarandeándola para introducirla en su interior.

Como consecuencia de estos hechos, Belen , sufrió esguince cervical, traumatismo facial, contusiones en miembros superiores y espalda y traumatismo costal que precisaron de tratamiento médico consistente en uso de collarín cervical tardando en curar siete días durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Belen ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle con motivo de las lesiones sufridas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Elias , como autor responsable de un delito de LESIONES hacia su pareja sentimental del artículo 148.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑSO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio (presente o futuro), lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde de encuentre Belen , así como comunicar con ella a través de cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Y como aturo responsable de un delito de COACCIONES hacia su pareja del artículo 172.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de prohibición de tenencia y porte de armas, tres años de prohibición, comunicación con Belen . Con condena al abono de as costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. J. Periañez González en nombre y representación procesal de Belen y por la procuradora Dña. Virginia Gutierrez Sanz en nombre y representación de Elias que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por la representación de la víctima e impugnando el recurso del acusado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de abril de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del art. 148.4 del C. Penal y otro delito de coacciones del art. 172.2 de dicho cuerpo legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo en que la declaración testifical practicada no puede sustentar un fallo condenatorio.

b/ Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 148.4 del C. Penal por indebida aplicación, incidiendo en que en su caso sería de aplicación el art. 153 de dicho cuerpo legal ya que las lesiones de la perjudicada conforme al informe médico forense precisaron para su curación una única asistencia facultativa.

Así mismo la representación de Belen interpone recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal contra la sentencia impugnada por infracción (refiere) del art. 89 del C. Penal , esgrimiendo que debió ser sustituida la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, al carecer el penado de arraigo en España.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en cuanto al primer motivo esgrimido la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos...

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