SAP Madrid 537/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:8546
Número de Recurso864/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución537/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 537/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 3/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas y lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Norberto y Camila y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos:

Los acusados, Norberto , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE Nº NUM000 , en situación regular en España, y si antecedentes penales-, y la que había sido su pareja de hecho, Camila , -mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con Pasaporte de Marruecos nº NUM001 , en situación irregular en España. Y sin antecedentes penales-, se encontraron en la tarde del 31 de diciembre de 2007, en la vía pública, en la localidad de Meco (Madrid), cuando, el acusado se dirigió a Camila llamándola "puta" e "hija de puta", a la vez que, con ánimo de amedrentarla, esgrimió un cuter contra ella, diciéndole que "la iba a rajar la cara para que fuera fea de por vida, para que no fuera guapa y nadie se fijara en ella".Posteriormente, sobre las 16.00 horas del 2 de enero de 2008, los acusados se volvieron a encontrar, en la Ciudad de la Luz de Meco, acercándose Camila a Norberto , al que agarró de las ropas, zarandeándole, mientras éste, en actitud pasiva, mantenía sus manos en la espalda, escuchando como ella le recriminaba algo en su idioma, a la vez que le arañaba en el cuello, siendo todo lo anterior observado por una vecina, -vigilante de seguridad de los Juzgados de Alcalá de Henares, fuera de servicio.- , quien se interpuso entre los dos acusados, separándoles y llamando a la Policía.

Como consecuencia de lo anterior, Norberto , resultó con lesiones, consistentes en arañazos en zona superior de tórax, lado izquierdo, pro las que precisó una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, si hospitalización, invirtiendo en su curación cuatro días no impeditivos, y no quedándole secuelas.

Finalmente, en la tarde del 4 de enero de 2008, el acusado volvió a dirigirse a Camila , diciéndole "puta, fea, sucia".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Norberto , como autor material, penalmente responsable, de un delito de AMENAZAS, en el ámbito familiar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PROTE DE ARMAS, durante TRES AÑOS, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible, con Camila , y de APROXIMARSE a su pareja, a su domicilio y lugar de trabajo, si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante TRES AÑOS, y como autor de una falta de VEJACIONES, la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camila , como autor material, penalmente responsable, de un delito de LESIONES, en el ámbito familiar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, durante TRES AÑOS, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible, con Norberto y de APROXIMARSE a su persona a su domicilio y lugar de trabajo, si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante TRES AÑOS, y a indemnizarle por sus lesiones, con el pago de CIENTO VEINTE EUROS, (120 #). La anterior pena privativa de libertad, se sustituye por la expulsión del territorio español

De la condenada, al que no podrá regresar en el plazo de diez años, a contar desde la fecha de su efectiva expulsión.

Ambos condenados deberán abonar todas las costas procesales causadas, pro mitad e iguales partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las procuradoras Dña. Concepción Iglesias Martín y Dña. María Sara López López en nombre y representación procesal de Norberto y Camila , respectivamente, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de mayo de 2009.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 16.00 horas del 2 de enero de 2008, Camila , mayor de edad, sin antecedentes penales de nacionalidad marroquí, con pasaporte de Marruecos nº NUM001 , en situación irregular en España se acercó al también acusado Norberto , quien había sido su pareja de hecho, mayor de edad sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí con NIE Nº NUM000 , en situación regular en España, y agarrándole de las ropas le zarandeó, mientras éste, en actitud pasiva, mantenía sus manos en la espalda, escuchando como ella le recriminaba algo en su idioma, a la vez que le arañaba en el cuello, siendo todo lo anterior observado por una vecina, -vigilante de seguridad de los Juzgados de Alcalá de Henares, fuera de servicio.-, quien se interpuso entre los dos acusados, separándoles y llamando a la Policía.

Como consecuencia de lo anterior, Norberto , resultó con lesiones, consistentes en arañazos en zona superior de tórax, lado izquierdo, pro las que precisó una primera asistencia facultativa, sin tratamientomédico ni quirúrgico, si hospitalización, invirtiendo en su curación cuatro días no impeditivos, y no quedándole secuelas.

No ha quedado acreditado que el acusado Norberto , en la tarde del 31 de diciembre de 2007, en la vía pública, en la localidad de Meco (Madrid), se dirigiera a Camila llamándola "puta" e "hija de puta", ni que esgrimiera un cuter contra ella, diciéndole que "la iba a rajar la cara para que fuera fea de por vida, para que no fuera guapa y nadie se fijara en ella".

Finalmente, no ha quedado acreditado que en la tarde del 4 de enero de 2008, el acusado se dirigiera a Camila , diciéndole "puta, fea, sucia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Norberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de una falta de vejaciones viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción del art. 24 de la Constitución Española por infracción del principio de presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

Expone el recurrente que la declaración testifical de Camila es insuficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado. Incide en que aquella compareció en el plenario en calidad también de acusada y su relato no fue coherente, ni congruente ni verosímil.

b/ Infracción del art. 741 de la LECR . e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Incide en que la declaración de la coimputada carece de elementos corroboradores de su versión.

c/ Ausencia de motivación suficiente para dictar sentencia condenatoria respecto a su representado.

Así mismo la representación de Camila interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que la condena como autor de un delito del art. 153.2 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Aplicación indebida del art. 153.2 del C. Penal esgrimiendo que las lesiones del acusado Norberto no fueron objeto de revisión médica el día que presuntamente ocurrieron los hechos sino varios días más tarde. Incide en que la veracidad de la denuncia es dudosa, como dudosa es la versión ofrecida por el testigo que depuso en el plenario, quien señala es vecino y conocido de aquel.

b/ Subsidiariamente existencia de legítima defensa en la actuación de su patrocinada.

Expone el recurrente que su patrocinada no agredió al otro acusado Norberto , pero si fuera cierto que alguna de las lesiones que presentaba fueron causadas por aquella estas habían sido como consecuencia una reacción defensiva.

c/ Desproporcionalidad de la pena, esgrimiendo falta de motivación de la impuesta que excede del grado mínimo.

d/ Indebida sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

Expone el recurrente que ha de valorarse en ejecución de sentencia si concurren las circunstancias para llevar a cabo la sustitución interesada, aludiendo que su representada esta empadronada, tiene arraigo suficiente y medios de vida proporcionados por su trabajo como empleada doméstica.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto...

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