SAP Madrid 805/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:12295
Número de Recurso31/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 31-07 PO

PROCEDIMIENTO : SUMARIO 12/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 MADRID

MAGISTRADOS:

  1. JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

    DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

  2. RAMIRO VENTURA FACI

    La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

    la siguiente

    SENTENCIA Nº 805/08

    En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

    VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo

    arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid, seguida por un delito previsto y penado en el

    artículo 179 del Código Penal, contra Ismael, nacido en Bangar (Filipinas), el día 19 de mayo de 1968 (hoy 40

    años), hijo de Juan y de Petronila, con domicilio en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM001. y con N.I.E. nº NUM002,

    habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, el Procurador don Javier Campal Crespo, como acusación particular en nombre y

    representación de doña Montserrat y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía

    Rosique Samper. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno por lo que no procedía imponer pena alguna al procesado.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito penado en el artículo 179 del Código Penal, reputando como autor de los mimos al procesado Ismael, en el que no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de diez años de prisión y, en concepto de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a su patrocinada en la cantidad de sesenta mil euros por los daños causados.

SEGUNDO

La representación del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como Acusación Particular y Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

UNICO.- El día 23 de Abril de 2.005 sobre las 19:00 horas Montserrat, natural de Filipinas, nacida el día 11 de Julio de 1.974, se encontraba en el salón de la casa en la que residía, en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001. de ésta Capital, cuando llegó Ismael, igualmente nacido en Filipinas, el día 19 de Mayo de 1.968 y por lo tanto mayor de edad, sin antecedentes penales, que residía en el mismo domicilio.

No consta si en aquel momento estaban la hermana y el cuñado de Montserrat, así como la esposa e hijo de Ismael en la vivienda.

El día 3 de Mayo de 2.005 Montserrat acudió acompañada por su cuñado a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid y denunció que el día 23 de Abril de 2.005 había sido objeto de una agresión sexual por parte de Ismael.

Los hechos denunciados no han quedado acreditados en la vista oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha formulado acusación en el Juicio celebrado contra don Ismael la representación de doña Montserrat en el ejercicio de la acusación particular.

Se ha fundado la acusación en un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal. Castiga el precepto como reo de violación al que atenta a la libertad sexual con violencia o intimidación cuando la agresión sexual se produce mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos si se trata de alguna de las dos primeras vías.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el acusado negó la producción de los hechos y así manifestó que llegó al domicilio y comió. Que fue al salón y vio a " Montserrat " que estaba tumbada en el sofá. Que este mueble estaba sobre la puerta y al abrirla y moverlo la despertó. Que ninguno de los dos dijeron nada, que cogió algo del salón y volvió a la cocina. Que en aquellos momentos estaba en la casa su mujer y su hijo, así como la sobrina y el cuñado de ella. Negó que hubiese tocado el cuerpo de "July", ni que la hubiese amenazado de muerte.

Por su parte Montserrat declaró que el día de los hechos volvió a casa de trabajar y descansó viendo la TV quedándose dormida. Que de repente llegó el acusado y se tumbó encima de ella. Que le desnudó y la tocó el pecho. Que luchó con él y cayeron al suelo desde el sofá, si bien antes de caer estaba violada. Que el acusado la penetró una vez, que eyaculó en su interior y que sintió que estaba dentro de su vagina. Que la sujetaba y le agarraba los brazos y la cabeza y la besó en los labios. Que tenía el cuerpo dolorido por el forcejeo. Que la amenazó con que la iba a matar.

Del contenido de las declaraciones ofrecidas por ambas partes se concluye que se han ofrecido versiones contradictorias sobre lo que pudo suceder en el domicilio en el que residían Montserrat y Ismael y que las diferencias vertidas en las mismas afectan a la propia existencia del hecho delictivo.

Ello no es inusual en este tipo de delitos, por lo que se producen especiales dificultades a la hora de apreciar la prueba, ya que en el ámbito personalísimo en el que tienen lugar las conductas atentatorias a la libertad sexual, lo habitual es carecer de otros medios de prueba que ayuden a corroborar la existencia del hecho típico.

Recobra por ello en estos casos una especial importancia, como medio de prueba, la declaración de la víctima y a ello se ha hecho alusión por la defensa de la perjudicada en el Juicio Oral para fundamentar la petición de condena para el acusado.

La STS 752/2002, de 29 de Abril, señala que: "Esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de Septiembre de 2.000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (sentencias de 5 de Marzo, 25 de Abril, 5 y 11 de Mayo de 1.994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 de Febrero de 2.000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus caracteristicas o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorganicas, en las que se ha de valorar el grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudiesen resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que, enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en si misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de comprobaciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dado añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala La Sentencia de 12 de Julio de 1.996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no...

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