ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:785A
Número de Recurso2396/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Antonio y Dª. Caridad presentó el día 28 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 222/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 167/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guernica.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 23 de septiembre de 2014.

  3. - El procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª. Caridad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª. Esther , presentó escrito el día 30 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de enero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio respecto de unos valores financieros propiedad de su padre fallecido, tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 632 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, contemplada en las SSTS de 29 de mayo de 2000 y 23 de diciembre de 1995 . El fundamento de la posición que sostiene el recurrente se encuentra en el art. 632 CC , toda vez que esa donación esgrimida por la demandada hasta las conclusiones en el acto de juicio oral, la cuestión que debe ser objeto de debate, siendo una materia muy debatida y sobre la que existen resoluciones contradictorias. El recurrente considera que si se hubiese producido una donación por la que se justifiquen los movimientos económicos a favor de la demandada, debió haberse efectuado por escrito al no constar la entrega de bien alguno. A ello añade que es consolidada la jurisprudencia de esta Sala que determina que la titularidad indistinta de las cuentas no determina un condominio, con cita de la STS de 21 de julio de 2003 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos: a) infracción de los arts. 216 y 218 LEC , al incurrir en incongruencia; b) infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 433.3 LEC , por entender que no pueden modificarse los términos del debate en las alegaciones finales; y c) infracción del art. 24 CE y de los arts. 326.1 y 386 LEC , en relación con la valoración de la prueba documental.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque el recurso se funda en la infracción del art. 632 CC , señalando que de haber existido una donación del dinero que consta en los movimientos a favor de la demandada, debió efectuarse por escrito, al no haberse hecho entrega material de dinero alguno, sin que la titularidad indistinta de las cuentas determine el condominio. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que la situación de condominio se extrae de la propia voluntad de las partes de hacer comunes e indistintos los depósitos, que se une al hecho indiscutido de la convivencia more uxorio durante un largo periodo de tiempo que llegó hasta el fallecimiento de D. Juan Antonio , siendo una situación que fue inicialmente reconocida por los propios demandantes cuando al momento de distribuir los bienes de la herencia del finado atribuyeron a la demandada la mitad del importe de los depósitos discutidos, sin olvidar que la donación de los bienes muebles no exige ninguna formalidad más que la entrega de la cosa donada, quedando acreditado, como sostiene la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos acoge la sentencia recurrida, que ambas partes tenían ingresos propios suficientes para crear el condominio sobre los depósitos, al no haberse acreditado que los mismos provinieran exclusivamente del finado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª. Caridad contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 222/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 167/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guernica.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR