ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paula , presentó el día 29 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 614/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario número 1085/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Benedicto presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrido. La procuradora D.ª María Antonia Tizón Herrero fue designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Violeta fue tenida por comparecida y parte, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por habersele concedido el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del art. 477.2.1 de la LEC , estructurando su recurso de casación en torno a diez alegaciones, en las que reitera los argumentos de su demanda y de su recurso de apelación, y en cuyo desarrollo aparecen citados como infringidos el artículo 18 CE y el artículo 394 LEC .

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En primer lugar se debe recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales , ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En todo caso, de la lectura del escrito del recurso, se aprecia que la supuesta vulneración del artículo 18 CE , se funda en una realidad fáctica absolutamente diferente a la que ha quedado acreditada por la Audiencia Provincial, quien niega que el acceso a la habitación que ocupó la demandante en el hostal, tras varios meses de abandono a fin de proceder a su limpieza, se pueda considerar una violación del domicilio o de la intimidad. Igualmente declara que ni se ha identificado ni tan siquiera relacionado qué objetos o documentos le fueron retirados a la recurrente, o que se produjera una indebida desposesión o una indebida tenencia de los mismos. Frente a tales hechos, la recurrente insiste en su escrito que ha quedado probado que el demandado entró en la habitación de la recurrente provocando una vulneración de su intimidad y una violación de su domicilio, sin que se acreditara de contrario que el fin de la entrada lo fuera para la limpieza de la habitación. Pues bien el recurso de casación no puede sustentarse en unos hechos diferentes a los que han quedado acreditados para la Audiencia Provincial, puesto que el recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica al supuesto de hecho que ha quedado fijado para la Audiencia Provincial, sin que pueda pretenderse una nueva revisión de la prueba u ofrecerse un resultado distinto al expuesto por la sentencia que se recurre, lo que únicamente sería posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva, los argumentos de la parte recurrente obvian los elementos que han sido tenidos en consideración por la Audiencia Provincial para la desestimación de su pretensiones, de modo que la vulneración normativa que se invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados, lo que, como se ha indicado, no resulta posible a través del recurso de casación.

    Por último la denuncia del artículo 394 LEC tampoco puede ser admitida al fundarse en la infracción de una norma procesal como el artículo 394 LEC , que además regula una materia, la condena en costas procesales, que reiteradamente esta Sala ha venido declarando que no solo no constituye materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo) sino que ni siquiera es objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RCIP n.º 1086/2011 y 9 de octubre de 2012, RCIP n.º 1769/2011 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Paula , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 614/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario número 1085/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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